SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2014

Fecha: 16-Jul-2014

Fragmento 11

           En primera instancia, corresponde observar que la demanda de acción de amparo constitucional, no fue suscrita por el accionante, si no por su abogado y representante, mismo que no adjuntó poder conforme lo estable el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”, lo que podría implicar falta de acreditación de legitimación activa; sin embargo y pese a ello, se tiene que si este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte una causal de improcedencia, por razones de economía procesal, corresponde su análisis y aplicación preferente; en este sentido, la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, estableció: “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia…”, ello para evitar que, por ejemplo, una vez subsanada la legitimación activa, se llegue al mismo resultado de denegatoria por la presencia de una causal que desde el inicio impedía el planteamiento de la demanda de amparo constitucional, como en efecto ocurre en el caso en análisis, conforme se desarrollará a continuación.