SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva, medida cautelar que viene cumpliendo desde hace seis meses; empero, refiere que al haber obtenido la documental necesaria que enervan los riesgos procesales que dieron lugar a ésta, realizó una petición de cesación de la medida cautelar impuesta, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2013.
Refiere que el 18 de noviembre de 2013, ante la falta de respuesta al referido memorial, reclamó esta situación a los funcionarios del Juzgado, quienes le respondieron que debido a que el Juez se encontraba supliendo a otro Juzgado, se encontraba con recarga procesal, por lo que aún no providenció su memorial; ello implica que la autoridad judicial codemandada, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el señalamiento de audiencias de cesación de la detención preventiva, que indica que debe ser llevada a cabo dentro de los tres siguientes días de formulado el pedido.
Ante esta lesión de su derecho a la libertad y conforme a la jurisprudencia constitucional, presentó acción de libertad contra el referido Juez, que llegó a ser de conocimiento de la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien por Resolución de 20 de noviembre de 2013, denegó la tutela argumentando que la jurisprudencia constitucional flexibiliza el plazo para programar la audiencia de cesación de la detención preventiva, cuando existe sobrecarga procesal en el juzgado de la causa, además que afirmó que ya existiría una respuesta al pedido realizado; extremo que es totalmente falso, ya que tanto sus familiares como su abogado, asistieron diariamente a reclamar sobre la programación de la audiencia antes referida y, hasta el 18 del indicado mes y año, no existía decreto alguno.
Por cuanto, ambas autoridades actuaron de manera apartada a las leyes y jurisprudencia; puesto que, utilizando el libro de audiencias programadas como justificativo para incumplir con el plazo establecido para la programación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, desconocieron que la libertad es un derecho fundamental de atención prioritaria y por ende, está por encima de cualquier otra audiencia de carácter procesal ya programada, por cuanto desvalorizaron el indicado derecho; asimismo, refiere que con la presentación y resolución de la acción de libertad se agotó la vía de reclamo, activándose el amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- rechazó in limine
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la impugnación de una resolución constitucional por otra acción de defensa que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR