SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2014
Fecha: 16-Jul-2014
1)
Olvis Egüez Oliva, Fiscal de Materia demandado, en audiencia refirió que: 1) Los memoriales a los que hace referencia el accionante, fueron respondidos oportunamente por parte del Ministerio Público, es así que el memorial de 17 de septiembre de 2013, fue providenciado en la misma fecha, habiéndose señalado audiencia para el 27 de igual mes y año a horas 9:00. Con relación al memorial de 4 de octubre de ese año, también fue respondido, estipulándose que esté al proveído anterior; empero, también se señaló nueva audiencia para el 20 de noviembre del indicado año; 2) No se llevaron a cabo los diferentes actos programados, en razón a que no se realizó una notificación oportuna a los sujetos procesales; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que sea viable una acción de libertad, deben cumplirse ciertos requisitos procesales, como ser que el acto denunciado esté en relación directa con el derecho a la libertad física y de locomoción, y que el hecho reclamado esté plenamente demostrado; en el presente caso, haciendo un razonamiento jurídico y tomando en cuenta que el accionante se encuentra detenido preventivamente en razón a la Resolución de 11 de abril de 2013, pronunciada por autoridad judicial competente, debido a que se demostró que concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234 numerales 1, 4, 5 y 9 del CPP, no es posible que a través de una declaración ampliatoria, se desvirtúen todos los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; 4) Desde el inicio del proceso, el accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa; 5) Si el accionante consideraba que existía una lesión al debido proceso, debió acudir ante el juez contralor, quien es el encargado de vigilar que no se lesionen los derechos o garantías constitucionales de los imputados y agotar los medios de impugnación que le otorga la ley; 6) Si bien el accionante acudió ante la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal, quien habría ordenado se emita informe sobre lo denunciado, nunca se les notificó con tal determinación; y, 7) La parte accionante tenía la obligación de presentar la notificación que se hubiera realizado a la comisión de Fiscales a la que pertenece, y si no se presentó la misma, significa que no se diligenció todavía por parte del juzgado.
Mario Mercado Justiniano, Fiscal codemandado, se ratificó en el informe señalado anteriormente; asimismo, Mabel Sandra Andrade Molina y Ángel Álvarez Banegas, Fiscales de Materia codemandados, no presentaron ningún informe ni se hicieron presentes a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 21.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR