SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2014

Fecha: 16-Jul-2014

que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir

De acuerdo al art. 125 de la CPE, la acción de libertad viene a ser un medio por el que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden); del mismo modo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; por otro lado, el anterior Tribunal Constitucional determinó cuáles son los alcances de la acción de libertad, señalando que: "'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE', así se tiene establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril.

Complementando los alcances de esta acción tutelar, este Tribunal a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: '…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad'" (0151/2010-R de 17 de mayo).

Además de lo expuesto, la SCP 2129/2012 de 8 de noviembre, estableció los presupuestos que deben ser tomados en cuenta por los jueces y tribunales garantías para la consideración y resolución de la acción de libertad, indicando que: “…debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”.

Por lo descrito anteriormente, se establece que la acción de libertad es un mecanismo de protección inmediata de derechos de rango constitucional, activándose cuando el derecho a la libertad física o el derecho a la vida -este último siempre y cuando esté relacionado de manera directa con el primero-se encuentren lesionados o indebidamente restringidos; empero, esta acción será procedente solo en el caso de no existir otro medio ordinario idóneo y expedito al que de manera previa pueda acudir el accionante, pidiendo se repare la vulneración sufrida.