AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2014-CA
Fecha: 14-Ago-2014
d)
d) Art. 16.I, que estipula que: “En respeto y garantía del derecho a la creencia religiosa y espiritual de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la libertad de religión y creencias espirituales, se reconoce la otorgación de personalidad jurídica a las organizaciones religiosas y espirituales”, que lesiona los arts. 4 y 8.II de la CPE y 12 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ya que predica la libertad de religión pero no la desarrolla, debiendo estar incluidos todos los derechos de la libertad religiosa en el sistema normativo que pretende regular la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas; asimismo, en el parágrafo II del precepto referido, la frase: “así como su regulación, registro y control, compete al nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia”, sin indicar el motivo por el que el Estado controlará a dichas entidades, constituye una lesión al derecho de libertad religiosa y una amenaza al goce y pleno ejercicio del mismo y el de asociación, lesionando el art. 21.3 y 4 y 298.II de la Ley Fundamental.