SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2014

Fecha: 01-Ago-2014

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, el accionante alega como lesionada la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, manifestando que luego de haber transcurrido más de tres años, tres meses y veintiún días, de sustanciarse el proceso penal en su contra por la comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias, privación de libertad y atentado contra la libertad de trabajo, conforme los arts. 27.8, 29.3 con relación al art. 308.4 del CPP, por memorial presentado el 24 de abril de 2013, planteó excepción de extinción la acción penal por prescripción, con el argumento que desde el momento de la comisión del hecho delictivo (4 de febrero de 2010) a la indicada fecha de interposición de la mencionada excepción, transcurrió el tiempo suficiente para que opere la prescripción de los ilícitos acusados, más aún cuando nunca fue declarado rebelde y menos se suspendió el término de la prescripción; sin embargo, el Juez Primero de Sentencia del departamento de Potosí, mediante Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2013, bajo el fundamento que existía un impedimento por cuanto la demora procesal era atribuible a los imputados, debido al defectuoso manejo de los procedimientos y las formas maliciosas en que incurrieron, rechazó la excepción opuesta de extinción de la acción penal por prescripción. Interpuesta la respectiva apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron el Auto de Vista 31/2013 de 4 de julio, por el cual, confirmaron parcialmente el Auto apelado.

Expuesta la problemática planteada, resulta imperioso establecer que a este Tribunal, le corresponde emitir pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado Auto de Vista de 31/2013, pronunciado por los Vocales ahora demandados; es decir, si en dicha labor, los demandados vulneraron derechos y garantías fundamentales del ahora accionante, a cuyo fin, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y la correspondiente Resolución de alzada.

En esa labor, es menester destacar que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, toda autoridad que pronuncie una Resolución, deberá imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

Consiguientemente, de una revisión minuciosa y precisa del citado Auto de Vista, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el mismo, toda vez que, en la citada Resolución de alzada, se efectuó un análisis sobre los siguientes aspectos: en un primer considerando recogió los fundamentos por los cuales, el Juez Primero de Sentencia del departamento de Potosí, decidió rechazar la pretendida excepción de extinción de la acción penal por prescripción, así como reprodujo los argumentos por los cuales el ahora accionante, consideraba que en el caso concreto operaba dicha prescripción. En el mismo sentido, en un segundo considerando, se advierte que las citadas autoridades, se limitaron a reiterar e identificar con los articulados respectivos, los delitos por los cuales el accionante fue acusado, señalando la base legal y el fundamento por el cual a decir del imputado correspondía la prescripción.

Bajo ese contexto, se advierte que las autoridades demandadas, al pronunciar la referida Resolución de alzada, si bien declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia confirmaron parcialmente el Auto apelado; sin embargo, no explicaron por qué en el caso autos, no operaba la prescripción de los delitos acusados, por cuanto desde el día de su consumación, transcurrieron más de tres meses y veintiún días, en sustanciarse dicho proceso en su contra, extremos que no fueron analizados ni absueltos en el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional, advirtiéndose en consecuencia que el mismo, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación.

En tal virtud, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben contener dicho componente esencial, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el Auto de Vista cuestionado, no se han evidenciado.