SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2014
Fecha: 11-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2005, suscribió un documento privado de obligación económica y compromiso de pago con reconocimiento de firma con Alfredo León Caballero, documento por el que se le inició proceso penal el 25 de febrero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, dentro del cual interpuso una excepción de prescripción el 20 de septiembre de 2011, pues éstos delitos habían prescrito, considerando que son delitos instantáneos; por lo que, mediante auto de 10 de octubre de 2011, la Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, declaró probada su excepción de extinción del proceso por prescripción de la acción penal, con el argumento de que se trataría de delitos instantáneos.
Realizada la apelación incidental por Jorge Espinoza Peña, el 11 de enero de 2012, mediante Auto de Vista 97 de 23 de mayo de 2012 la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló la resolución por falta de fundamentación, motivando la presentación de una solicitud de complementación y enmienda, que mereció el Auto de vista complementario 163 de 17 de agosto de 2012, disponiendo no ha lugar lo solicitado y remitiendo los antecedentes ante la referida Jueza, dicha autoridad mediante Auto de 8 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de extinción del proceso por prescripción de la acción penal, que fue objeto de apelación por el querellante el 15 de febrero de 2013, emitiendo el Auto de Vista 56 de 22 de marzo de 2013, mediante el cual, los Vocales ahora demandados, revocaron el auto dictado por la Jueza de Partido y Sentencia Penal de Cotoca, disponiendo la continuación del proceso penal.
Que el plazo debió correr desde la firma del documento privado de 13 de mayo de 2005, considerando que los delitos de estafa y estelionato son delitos instantáneos; es decir, que se cometió el delito a la firma del documento, por lo que se infiere que el delito ya está prescrito porque ya sobrepasó los ocho años; sin embargo, el tribunal falló en contrario como si se tratara de delitos permanentes. Por lo que de manera lesiva los Vocales demandados, emitieron el referido Auto de Vista 56, tergiversando el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la doctrina constitucional anunciada en la “SC 190/2007-R” referente a los delitos instantáneos y permanentes.
Siendo además incongruente, pues dicho Auto de Vista 56, reconoce el documento privado firmado; sin embargo, señala que la prescripción corre desde que el querellante, conoció la presunta comisión del delito, porque recién salió a la luz pública el 14 de octubre de 2009 y 24 de febrero de 2010. Asimismo, carece de motivación y fundamentación, pues no tiene argumento explicativo entre el hecho y la norma legal que aplica al caso concreto, tampoco hace un análisis para determinar un nexo causal entre la demanda y la pretensión presentada por las partes, interpretando de manera errónea el art. 30 del CPP., existiendo una confusión entre el hecho y el derecho, menos aún, explica el motivo porque no se toma en cuenta el documento privado firmado el 13 de mayo de 2005, tampoco fundamentó porque no es un delito instantáneo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Prescripción de la acción en materia penal
- III.3. Caracterización de los delitos de estafa y estelionato
- III.4. Análisis en el caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo