SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2014
Fecha: 11-Ago-2014
III.4. Análisis en el caso concreto
Establecidos los antecedentes fácticos, el marco normativo aplicable al caso, así como la jurisprudencia glosada precedentemente, se evidencia que el delito de estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en que el sujeto activo, mediante artificio o engaño, provoca o fortalece error en el sujeto pasivo, lo cual se determina con la realización del acto de desplazamiento patrimonial; momento que en el caso presente, corresponde al 13 de mayo de 2005, cuando se realizó el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública del documento privado de reconocimiento de obligación económica y compromiso de pago, suscrito con Alfredo León Caballero; en consecuencia, se evidencia que a tiempo de la interposición de la excepción de prescripción, esto es el 20 de septiembre de 2011, transcurrieron más de los cinco años que el Código de Procedimiento Penal, señala como término de la prescripción, de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad establecida para el delito acusado.
Bajo dicho razonamiento, de manera correcta, la Jueza de Partido y Sentencia Penal Cotoca del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de extinción del proceso por prescripción de la acción penal opuesta, disponiendo el consiguiente archivo de obrados; criterio que posteriormente, en recurso de apelación los Vocales ahora demandados, anularon la resolución por falta de fundamentación disponiendo se dicte nuevo fallo debidamente motivado; por lo que fue devuelto el expediente al juzgado de origen la referida Jueza, declaró probada la excepción de extinción del proceso por prescripción de la acción penal opuesta por Saúl Marcelo Tufiño Fernández, criterio que posteriormente, en recurso de apelación incidental presentado por Jorge Espinoza Peña el 28 de enero de 2013, es resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 56 de 22 de marzo de 2013, por el que declaró admisible y procedente la apelación incidental y en el fondo revocó el Auto dictado por la mencionada Jueza, disponiendo la continuación del proceso penal conforme a derecho; autoridades que si bien determinaron que la estafa y el estelionato son delitos de carácter instantáneo, glosan para ello la línea jurisprudencial aplicable al caso “SC 837/01-R”; sin embargo, a tiempo de subsumir los hechos a la figura penal, establecen criterios de interpretación alejados de la realidad jurídica, señalando que: “…se evidencia que la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato que se acusa al imputado Saúl Marcelo Tufiño, se habría consumado y dado a conocer a la luz pública el momento en que el querellante se apersona ante las oficinas de DD.RR. para obtener información rápida sobre la situación de los lotes dejados en calidad de garantía, por lo que no se ha operado la prescripción de la acción penal” (sic).
En ese marco, el criterio empleado para establecer el inicio del cómputo de la prescripción, se funda en la doctrina elaborada para los delitos continuados, no obstante de haber revisado previamente, lo aplicable al caso conforme a nuestra legislación penal; sin embargo, se la empleó para revocar la resolución de 8 de noviembre de 2012, cursante de fs. 163 a 166, pues al tratarse la estafa de un delito instantáneo, se consuma desde el momento en el que el sujeto pasivo realizó el acto de disposición patrimonial, que en el caso en análisis, coincide con el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública del documento privado de reconocimiento de obligación económica y compromiso de pago, no existiendo por tanto, una extensión o permanencia en dicha consumación, como interpretaron las autoridades demandadas. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde que se dio a conocer a la luz púbica es decir en el momento en que el querellante se apersona ante las oficinas de DD.RR. para obtener información rápida sobre la situación de los lotes dejados en calidad de garantía, el termino de prescripción; pues se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica.
Consecuentemente, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 56 de 22 de marzo de 2013 y revocar la decisión del inferior, sin soslayar que la misma no implicaba privación de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, se apartaron de las normas legales citadas que rigen a la materia, lo que constituye un acto ilegal que lesiona el derecho alegado como vulnerado e infringe los principios a la seguridad jurídica y legalidad, por no haber enmarcado sus actos y realizado una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, y lo que corresponde otorgar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Prescripción de la acción en materia penal
- III.3. Caracterización de los delitos de estafa y estelionato
- III.4. Análisis en el caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo