SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014

Fecha: 19-Ago-2014

a)

Guillermo Mansilla Mendoza, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 100 a 101 vta., manifestando que: a) El 16 de agosto de 2011, Cresencio Toro Calaje, presentó querella contra Germán Marcelo Inchausti Natusch, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; b) El accionante señala que debió haberse declarado el abandono de la querella, ya que el querellante no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de 2013, en el plazo de veinticuatro horas, asimismo que al haber negado su recurso de reposición contra el proveído de 20 de diciembre de similar año y continuado con la tramitación del proceso, se habría restringido y vulnerado derechos constitucionales y garantías al debido proceso, igualdad de las partes y celeridad procesal establecidos en la Constitución Política del Estado; c) El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción penal privada, no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; d) Para declarar el abandono de la querella, debe existir una evidente dejación por parte del querellante, de sus pretensiones de continuar con la acción penal y deben concurrir dos presupuestos: primero; en caso de inconcurrencia del querellante a la audiencia, es necesario que la autoridad judicial le otorgue un tiempo razonable para que la justifique, en caso de considerar que no cumplió podrá ordenar el archivo de obrados, y el segundo; para disponer la extinción de la acción penal es necesario que la dejación sea indiscutible, innegable e inequívoca; e) En el presente caso se concedió al querellante un plazo moderado para que presente descargo por su inasistencia a la audiencia de conciliación, si bien es cierto que lo hizo después de 1 hora y 37 minutos de cumplirse las veinticuatro horas; sin embargo, ello no puede surtir efectos negativos para declarar el abandono de la querella; y, f) En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando el querellante o su mandatario no concurren a la audiencia de conciliación, sin justa causa, conforme dispone el art. 381 del CPP; si bien es cierto, que el art. 292 del CPP, concordante con el precitado, señalan el abandono de querella cuando no se presentan a la audiencia de conciliación o de juicio oral; pero teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia constitucional entre estas la “Sentencias Constitucionales 273/2005 y la 243/2006” (sic), que señalan que debe darse un plazo prudencial antes de declarar el abandono de querella, y considerando su carácter vinculante, se concedió al querellante el plazo de veinticuatro horas para que presente sus justificativos de inasistencia a la referida audiencia.