SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el 27 de abril de 2012, Oscar Máximo Vargas Suárez, en representación legal de Germán Marcelo Inchausti Natush -ahora accionante-, objetó la admisibilidad de la querella interpuesta en su contra por Cresencio Toro Colaje -querellante-, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en la que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni -autoridad demandada-, señaló audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de 2013, oportunidad en la que no asistieron ni el querellante ni su abogado, por lo que, el juez otorgó a éste un plazo de veinticuatro horas, para que justifique documentalmente su inasistencia, acta con el que fue notificado el 11 de diciembre de similar año, a horas 10:15, cumpliendo con la presentación de su descargo al día siguiente a horas 11:52, a lo que la autoridad demandada aceptó los mismos, y consecuentemente mediante decreto de 20 de diciembre del antes referido año, señaló nueva audiencia de conciliación para el 13 de enero de 2014, contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición objetándolo, con el argumento de que el juez otorgó veinticuatro horas para la presentación de justificativos y éstos fueron presentados 1 hora y 37 minutos después de cumplido el plazo, por lo que, debió declarar el abandono de la querella, mismo que fue resuelto mediante Resolución de 13 de enero de 2014, declarando no ha lugar el recurso interpuesto, dejando firme el proveído de 20 de diciembre de 2013, disponiendo la continuidad de la tramitación del proceso.

Ahora bien, de lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada procedió conforme a la jurisprudencia constitucional señalada con relación a la actuación que deben ejercer las autoridades jurisdiccionales, antes de declarar el abandono de la querella, la cual establece, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ésta no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante explique su inasistencia a la audiencia de conciliación y sólo en caso de que no excuse su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de la misma y consecuentemente el archivo de obrados, en el presente caso, la autoridad demanda al advertir la inasistencia del querellante en la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de 2013, otorgó a éste, un plazo de 24 horas para que de manera documental justifique su inasistencia, acto procesal con el que fue notificado recién el 11 de diciembre del mismo año, cumpliendo con la presentación de sus descargos al día siguiente, que si bien lo hizo con una demora de 1 hora con 37 minutos de vencido el plazo de las veinticuatro horas, ésta no es causal para la declaratoria de abandono de la querella, toda vez que, ésta procede, cuando iniciada la acción penal, ésta es abandonada, dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación o caso contrario existan actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad del querellante, lo que no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que la presentación extemporánea de los justificativos no se equipara a una falta de voluntad de no seguir la demanda o dejar en incertidumbre la tramitación, menos un abandono, más al contrario, con la presentación de los motivos de su inasistencia, demostró su interés de continuar con la demanda, por lo que, no correspondía la declaratoria de abandono de la querella, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, que señala, que solamente en caso de que no justifique su inasistencia podrá determinarse el abandono de la querella y el correspondiente archivo de obrados, lo cual no sucedió en este caso, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

Por otra parte si bien es cierto que el art. 130 del CPP, determina que los plazos son improrrogables y perentorios, no es menos evidente que este precepto normativo se refiere y aplica a los plazos establecidos expresamente por el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en el caso de autos, se está frente a un plazo razonable establecido por el juzgador, el cual, fue fijado a objeto que la parte querellante presente un justificativo válido por la inasistencia a la audiencia de conciliación señalada, consecuentemente y pese a que la justificación fue presentada más allá de las veinticuatro horas establecidas por la autoridad ahora demandada, este extremo no puede subsumirse a la previsión del referido art. 130 del mismo cuerpo de leyes, pues la razonabilidad y consideración del plazo para la presentación del justificativo de inasistencia a la audiencia de conciliación, está reservada a la sana critica del juzgador, máxime si consideramos que el art. 381 del CPP, no establece un plazo expreso para la problemática que se analiza, consecuentemente no sería viable un cómputo conforme lo previsto por el art. 130 del mismo cuerpo normativo, de ahí que el Juez Segundo de Sentencia Penal, actuó adecuadamente al admitir la justificación de la parte querellante, mucho más si se toma en cuenta la concepción y naturaleza del abandono de querella, que conlleva una dejadez manifiesta de la acción penal privada, por lo que fue correctamente considerada por la autoridad demandada.