SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014
Fecha: 19-Ago-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se puede interponer la acción de amparo constitucional, sólo cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea, esto con la finalidad que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que el accionante cree le han sido vulnerados, es decir, que no corresponde al ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional, cuando todos los aspectos reclamados no han sido agotados previamente ante las instancias previstas por ley; b) Respecto a los elementos constitucionales referidos por los accionantes como vulnerados, es necesario hacer expresa mención que la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa; c) Analizado este derecho constitucional aplicable al caso de referencia, inobjetablemente debemos mencionar que el trámite penal se llevó a cabo dentro del marco legal establecido por este derecho sin infringir ninguno de sus alcances garantistas, consecuentemente, se acredita la existencia de un proceso penal que se viene sustanciando en el juzgado cautelar con todas las garantías y derechos previstos por nuestro ordenamiento jurídico, para las partes intervinientes en el mismo, desvirtuándose de esta manera la posible vulneración del debido proceso; d) Sobre el principio de celeridad procesal, la jurisprudencia constitucional al referirse a este principio y con relación a los administrados de justicia determinó que: el juez a cargo del control jurisdiccional deberá imprimir la mayor celeridad en su tramitación, por la naturaleza del derecho que se encuentra de por medio, debiendo en consecuencia, en un plazo razonable fijar audiencia y resolución, que no implica declarar la procedencia de la misma; e) El principio de igualdad procesal, está referido al acto en que la autoridad judicial, durante la sustanciación del proceso, tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre ellas. Definidos los principios de celeridad e igualdad procesal en su ámbito de alcance y aplicación, se aclara que la acción de amparo constitucional, no tutela principios sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; así también corresponde señalar que en el marco constitucional vigente, al ser éstos principios de la administración de justicia, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional; y, f) Si el accionante consideraba que la autoridad demandada incurrió en una falta de valoración de la prueba o en una errónea interpretación de la ley, debió explicar de manera clara, por qué considera que esa labor interpretativa que impugna, resulta insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y precisar puntual y explícitamente los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; el accionante no cumplió con esos requisitos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.
- , una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente archivo de obrados;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo