SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2014
Fecha: 19-Ago-2014
1)
Carmen Nuñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 110 a 113, manifestando que: 1) El accionante señaló que trabajó por el lapso de dos años en el entonces Concejo Municipal de La Paz, recibiendo su salario mensual sin ninguna observación, aspecto que fue ignorado en las resoluciones de primera instancia como en el Auto Supremo impugnado y de mantenerse ese fallo, tendría que devolver incluso con intereses lo que ganó trabajando con esfuerzo y honradez durante ese tiempo; 2) Con referencia al recurso de casación es primordial tener presente los requisitos para su consideración, los que se encuentran determinados por ley y por la jurisprudencia, en ese contexto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, desarrollo los requisitos de admisibilidad, estableciendo que: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos establecidos por ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados. Se encuentra prevista por los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma” de lo que se infiere que ha momento de resolver el recurso de casación, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces en la resolución; 3) En virtud a lo mencionado, no basta con que se explique los antecedentes del proceso o de los hechos que motivaron el proceso, o se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus consideraciones, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso, en cambio, en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad de haber afectado el orden público; 4) Es imprescindible dejar establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC; es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente, extremo que no fue cumplido por el accionante; 5) El precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente debieron contemplarse, los cuales no se deben confundir con la explicación detallada de hecho que motivaron el proceso y con aclaraciones de la prueba presentada por su parte en el periodo inicial, acusando que la resolución impugnada incurrió en error de hecho en cuanto a la documentación presentada, sin tomar en cuenta que, la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho, no se agota en sí misma como finalidad última o con la simple mención, como lo hizo el accionante, sino que debió demostrar por documentos o actos auténticos que consten en obrado y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; 6) El accionante en la interposición del recurso de casación, se conformó con la simple cita de los arts. 1283 del Código Civil (CC) y 375 del CPC, no coadyuvando a verificar si efectivamente dicha infracción existió, porque, no demostró el nexo de aquellas normas con el caso concreto de la litis, omitiendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del mismo adjetivo civil; y, 7) El AS 327/2013, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no hace una simple mención al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que demuestra con certeza que evidentemente se incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.
- III.3.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR