SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se evidencia que el entonces Gobierno Municipal de La Paz, interpuso demanda coactiva fiscal contra Jorge Augusto Valle Vargas -ahora accionante- y Fernando Julio Cajías de la Vega, a consecuencia de que la Contraloría General del Estado, estableció la existencia de indicios de Responsabilidad Civil de éstos, mediante Dictamen CGR-1/D063/2000, proceso que recayó en el Juzgado Tercero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes emitieron la Resolución 008/2002, admitiendo la demanda y disponiendo la emisión de la nota de cargo signada con el mismo número por $us18 968.- (dieciocho mil novecientos sesenta y ocho dólares estadounidenses); posteriormente, pronunciaron la Resolución 028/2006 de 2 de junio, declarando improbada la mencionada demanda, dejando sin efecto la referida nota de cargo, misma que fue apelada por el entonces Gobierno Municipal de La Paz, la cual fue de conocimiento de la Sala Primera Social y Administrativa, instancia que revocó la Resolución 028/2002, mediante Auto de Vista 122/08 de 11 de abril de 2008, en consecuencia declararon probada la demanda coactiva fiscal y por consiguiente subsistente la nota de cargo, a lo que, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo contra el señalado auto, argumentando la comisión de errores de hecho y derecho, el mismo que fue resuelto mediante AS 327/2013 de 17 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improcedente, con el argumento de que el recurso carecía de técnica jurídica, habida cuenta que, que el accionante se extendió en el relato de las etapas procesales, olvidándose cumplir los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del CPC y que pese a esa falencia ingresarían al análisis de fondo.

El recurso de casación, es un acto extraordinario que procede contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por ley, no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, sino que, está considerada como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, donde se establece que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo, en aquellos casos señalados expresamente, pudiendo ser en el fondo o en la forma, o ser interpuestas ambas al mismo tiempo.

En el fondo, se denuncia la violación e indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto, en ese sentido y de acuerdo a lo previsto en el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos: El primero, que a tiempo de pronunciar un fallo de segunda instancia, se hubiera producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, interpretado erróneamente o realizado una falsa aplicación de ella; segundo, que de la aplicación correcta de la ley, la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que se resolvió, la cual no basta que se trate de una simple infracción, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva.     

Conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia entre otros, es un elemento fundamental del derecho al debido proceso, entendida como la estricta relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, etapas que ineludiblemente deben mantener una coherencia en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre ambas instancias, las mismas que deben estar apoyadas con las disposiciones legales que llevaron asumir esa determinación.

Aspecto que debe respetarse en todo el texto de una resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal, que forzosamente tiene que respetarse, en ese sentido deben identificarse a las partes, las pretensiones, el objeto de la resolución, exponer la parte relativa a lo demandado, los hechos comprobados por el juzgador, el razonamiento de éste, más las normas legales que sustenten lo razonado y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo  que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto, sino ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos que darían lugar no sólo a la lesión del principio a la seguridad jurídica, sino por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo, no sólo guardando la estructura formal, sino que el contenido en dicha estructura, debe ser armónico de modo tal que su decisión, resulte la unidad entre lo razonado y lo resuelto.

Del análisis efectuado al auto supremo impugnado, se denota que el mismo, vulnera el principio de congruencia, como uno de los elementos fundamentales del derecho al debido proceso, habida cuenta, que no existe coherencia en su contenido; es decir, que no hay relación entre los considerandos y la parte dispositiva, toda vez que, en uno de ellos establece, que el recurso de casación interpuesto por el accionante carece de técnica jurídica, puesto que solamente se limitó a relatar de manera extensa las etapas del proceso, sin cumplir el mandato contenido en el art. 253 en relación con el inc. 2) del artículo 258 del CPC, denotándose la falta de critica legal a los fundamentos expresados en la resolución impugnada, continúo indicando que el accionante se encontraba obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados en qué consistió la infracción acusada, apreciación que daba lugar a la declaratoria de improcedencia del recurso; sin embargo, más adelante señalaron que pese a esas falencias ingresarían al fondo, a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio, efectuando una serie de consideraciones en cuanto al recurso de casación, aspecto que no correspondía, tomando en cuenta, que en una primera instancia  determinaron que el recurso no cumplía con los requisitos de forma y contenido mínimos para ser considerados, situación que dio lugar a la declaratoria de improcedencia, por lo que, se encontraban imposibilitados de realizar cualquier apreciación o valoración sobre el fondo.

Contrariamente a lo señalado, las autoridades demandadas, realizaron valoraciones y apreciaciones de fondo, en relación a las denuncias  formuladas en el recurso de casación, aspecto que podía dar lugar a la emisión de un fallo de casación del auto de vista o declararlo infundado, pero en ningún caso podría darse una sentencia que no guarde coherencia y unidad con los criterios expresados; es decir, que en la sentencia o auto supremo, se efectúen simultáneamente consideraciones para declarar la improcedencia y casar o declarar infundado, aspecto que ocurrió incoherentemente en el auto supremo impugnado, generando confusión en las partes litigantes, habida cuenta que, se realizaron ambas consideraciones y al final se declaró improcedente, situación que conlleva a establecer la incongruencia interna de la resolución, actuar con el que se vulneró, el derecho al debido proceso del accionante, en su componente de congruencia.