SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que el 17 de enero de 2002, el entonces Gobierno Municipal de La Paz, le inició demanda coactiva fiscal, juntamente con Fernando Julio Cajías de la Vega, por supuesta percepción indebida de haberes y disposición arbitraria de bienes del Estado; después de efectuada la respuesta y corrido los términos de ley, el juez de la causa emitió la Resolución 028/2006 de 2 de junio, declarándola improbada la demanda, la cual fue apelada por el -ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-, la misma que fue de conocimiento de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, cuyos vocales emitieron Auto de Vista 122/08 de 11 de abril de 2008, revocando la resolución del juez de primera instancia y declarando probada la demanda coactiva fiscal y subsistente la Nota de Cargo 008/2002 de 8 de febrero, sin ninguna fundamentación y motivación.
El 18 de diciembre de 2008, interpuso recurso de casación, en el fondo contra la referida resolución, impugnando error de hecho y de derecho, en el primer caso, respecto a la indebida e inadecuada apreciación de la prueba por parte del Tribunal de segunda instancia que sin argumentación ni motivación legal alguna emitió sentencia declarando probada la demanda; en el segundo caso, por considerar que existía una indebida e inadecuada interpretación de las normas jurídicas relativas a las atribuciones del juez de la causa, para apreciar o valorar en su sentencia las pruebas aportadas por las partes haciendo una cita de las previsiones legales pertinentes que le otorgan esa facultad de manera específica y privativa, las mismas que son extrañamente ignoradas por el Tribunal de apelación y que en el recurso no fueron detalladamente interpretadas.
En el Auto Supremo (AS) 327/2013 de 17 de julio, se cometieron exactamente los mismos errores procesales que en la resolución de segunda instancia, desconociendo las facultades y atribuciones del juez a quo, quitándole valor al eficiente y minucioso trabajo que realizó en el análisis previo y la apreciación de la prueba para emitir sentencia, al extremo que se menciona nuevamente una supuesta e inexistente infracción del art. 400 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación al valor probatorio de los testimonios que como se aclaró en el recurso de casación, es inaplicable al caso, puesto que en el mismo no existe ningún tipo de testimonio que se hubiera presentado como prueba durante el desarrollo del proceso; sin embargo, luego de algunas disquisiciones vagas y sin análisis profundo ni motivación legal, declararon improcedente el recurso de casación, en aplicación de los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, este último dispone que: “Se declarará improcedente el recurso (…), cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inc. 2 del art. 258” que establece lo siguiente: “se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente” (sic); aspectos que se respetaron a cabalidad, presentando documentación de los cuales una gran parte fueron descartados, en merito a que fueron observados por los demandantes, valorándose solo el resto de la prueba, el tribunal de apelación tampoco consideró toda la prueba aportada en los descargos presentados ante la Contraloría General del Estado, es decir que contrariamente a lo que sostiene la parte final del considerando II del Auto Supremo impugnado cumplió con lo establecido en el inc. 2) del art. 258 del CPC que se utiliza de respaldo para declarar la improcedencia de su recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.
- III.3.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR