SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2014
Fecha: 19-Ago-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 086/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 118 a 122 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 327/2013 de 17 de julio, y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente a los datos del proceso, con los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional no fue instituida como una tercera instancia o un segundo recurso de casación que se puede activar con el fin de modificar el resultado de las demandas tramitadas en la jurisdicción ordinaria, en todo caso, constituye un medio de defensa a disposición de toda persona, contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir sus derechos reconocidos en la constitución; b) La actuación del Tribunal de garantías se ve limitada al análisis de la legalidad ordinaria, así lo determina la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, que estableció que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios y que a través de la acción tutelar no es posible que esa labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria a menos que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, debiendo efectuar la explicación correspondiente, el mismo criterio se aplica en cuanto a la valoración de la prueba; c) La escala de requisitos necesarios para la interposición del recurso de casación, en este caso en el fondo, no se agota con lo establecido en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que, debe considerarse también lo previsto en el art. 253 del mismo cuerpo legal, especialmente el inc. 3); d) El accionante interpuso recurso de casación en el fondo haciendo en principio una relación de los antecedentes de la causa para luego denunciar la existencia de errores de hecho y de derecho, así en el punto 2.2 del recurso se refirió al error de hecho precisando que se dio cuando la apreciación falsa, recae sobre un hecho material, lo que se concretaría cuando el tribunal de apelación consideró que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con la presentación de 15 anexos, por lo que, el accionante consideró la existencia de error de hecho, porque no se tomó en cuenta esa documentación; e) En el acápite 2.3 denunció error de derecho que recayó sobre la interpretación indebida o inadecuada de una norma jurídica, cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asigna valor distinto, citando los arts. 1286 del CC, referido a la apreciación de la prueba; el 1287 que establece el concepto de documento público o auténtico; y, el 1283 concerniente a la carga de la prueba; f) En ese sentido pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado e implicaría la restricción al acceso, a la justicia y el derecho a la impugnación se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma; g) La declaratoria de improcedencia implica que el recurso de casación formulado no se adecua a los cánones o requisitos de forma y contenido mínimos para su consideración, de ahí que el Tribunal que resolvió dicho recurso está impedido de formular apreciaciones o valoraciones sobre el fondo de la demanda y contestación, su análisis se limita al cumplimiento previo de los requisitos antes señalados; y, h) Por otro lado, si se verifica o evidencia que los requisitos de forma y contenido fueron cumplidos, le corresponde al tribunal ingresar a conocer y resolver todas y cada una de las denuncias formuladas en la acción de impugnación, que concluirá con un fallo de casación de auto de vista, si se dedujo en el fondo o infundado que puede darse cuando se plantea recurso de casación en el fondo como en la forma y la anulación de obrados si es planteado en la forma; empero, no podrá haber una resolución hibrida, en la que, abriendo extraordinariamente su competencia el tribunal de casación ingrese a considerar y analizar cuestiones de fondo de la demanda coactiva fiscal y luego en el dispositivo que emita, declarar la improcedencia, lo cual, conlleva a establecer la incongruencia interna de la resolución suprema, toda vez que, la improcedencia del recurso constituye un impedimento legal para resolver la cuestión controvertida en casación, al mismo tiempo, se verificó la ausencia de fundamentación y motivación exhaustiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.
- III.3.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR