SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2014

Fecha: 19-Ago-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de diciembre de 2013, a horas 12:30 sin que exista mandamiento de aprehensión, detención preventiva, apremio o de condena firmado por alguna autoridad fiscal o jurisdiccional, bajo la supuesta comisión en flagrancia del delito de allanamiento, Demetrio Apaza Laura, Suboficial Segundo y Zenobio Mixto Laura, Sargento Primero, ambos funcionarios de la Policía Nacional, procedieron a la aprehensión de Vladimir José Aquino Pardo y lo condujeron a dependencias del puesto policial de Luribay, lugar donde permaneció indebidamente privado de libertad hasta las 10:20 a.m. del 5 del mismo mes y año.

Sostiene que, revisadas las fotocopias legalizadas del proceso de investigación penal, signado como caso 60/2013, bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, Roberto Carlos Mérida Viscarra, constató que dicha autoridad no requirió ninguna orden para librar mandamiento de aprehensión en su contra, en cambio se verificó la existencia de una denuncia falsa y temeraria presentada el 26 de noviembre de 2013, por la presunta comisión del delito de allanamiento.

Puntualiza que, dicha aprehensión y privación de libertad resulta ilegal e indebida, porque no había flagrancia para la acción directa, más aún cuando el mencionado representante del Ministerio Público mediante memorial de 5 de diciembre de 2013, en aplicación del art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al establecer que su autoridad no determinó ninguna detención por no adecuarse la conducta del imputado al ilícito denunciado, lo puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, lo que originó que por Auto de 5 del indicado mes y año, se expida el respectivo mandamiento de libertad a favor de su representado.

Finalizó manifestando que, contra la última parte del indicado auto, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, dedujo la respectiva apelación incidental, que por decreto de 9 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional, se pronunció en el sentido de: “No ha lugar a lo solicitado, pida conforme a procedimiento”, dando lugar a una negativa, retardación de justicia y prevaricato sancionado por ley, ya que el mencionado recurso interpuesto debió tramitarse conforme los arts. 251, 396, 404 y 405 del CPP.