SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante a través de su representante, alega vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso, toda vez que, los funcionarios policiales hoy demandados, sin que exista ningún mandamiento de aprehensión, de detención preventiva, de apremio o de condena emitido por autoridad fiscal o jurisdiccional, bajo la supuesta comisión en flagrancia del delito de allanamiento, lo aprehendieron y condujeron a celdas policiales de Luribay, lugar donde permaneció detenido indebidamente desde horas 12:30 de 4 de diciembre de 2013, a 10:20 de 5 de igual mes y año.
Con esos antecedentes y destacando que dicha aprehensión efectuada en su contra, resulta ilegal e indebida, solicitó se conceda la tutela impetrada con costas y responsabilidad penal, por cuanto en el informe policial de acción directa, no se mencionó la presunta comisión del delito en flagrancia y que el representante del Ministerio Público, señaló que no determinó aprehensión alguna, por no acomodarse su conducta al delito de allanamiento, razón por la cual conforme al art. 228 del CPP, lo puso a disposición de la Jueza cautelar.
De lo señalado precedentemente y por los antecedentes venidos en revisión, se evidencia inobjetablemente que existe en curso un proceso penal contra Vladimir José Aquino Pardo, por la presunta comisión del delito de allanamiento o sus dependencias y posterior ampliación de denuncia por ilícitos de violencia psicológica, económica y familiar, contemplados en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia, cuyo control de investigación se halla a cargo de la Jueza de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Luribay.
Del requerimiento de 5 de diciembre de 2013, se infiere que evidentemente los mencionados funcionarios policiales hoy demandados, Demetrio Apaza Laura y Zenobio Mixto Laura, el 4 de diciembre de 2013, lo aprehendieron y condujeron, a dependencias del puesto policial de Luribay; sin embargo, también resulta cierto, que dicho acto denunciado de ilegal e indebido, surgió bajo la competencia y control de la indicada autoridad judicial, consecuentemente, le correspondía a la parte accionante acudir ante la misma para reclamar los supuestos actos lesivos a sus derechos, por cuanto dicha Jueza de la causa tenía competencia y la atribución conforme prevé el art. 54 inc.1 del CPP., de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales, más aun cuando el art. 279 del CPP señala que: “La fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.
Entonces conforme a los fundamentos expuestos, se concluye que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, más aun cuando previo a la activación de la presente acción, el propio imputado dirigiéndose ante la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidador y Cautelar de Luribay, mediante memorial de 6 de diciembre de 2013, planteó apelación incidental contra la parte final del Auto de 5 del igual mes y año, razón por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que el accionante impulsó la jurisdicción constitucional sin antes haber acudido a la autoridad llamada por ley, quien ostentaba todas las facultades para remediar las posibles vulneraciones en el desarrollo de la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo