SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2014
Fecha: 21-Ago-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 19 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) La Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, señale audiencia, substancie y resuelva la cesación a la detención preventiva en un plazo no mayor a setenta y dos horas de dictada la presente Resolución; y, ii) Además se le impone a la Jueza demandada la multa de tres días de haber mensual de su salario, por encontrarse una actitud negligente de parte de la autoridad demandada, bajo los siguientes fundamentos: a) No es evidente lo manifestado por la Juez demandada, sobre que el cuaderno procesal habría sido remitido el 28 de enero de 2014, toda vez el oficio 48/2014, al que hace referencia el informe fue recepcionado recién el 3 de febrero del mismo año; es decir, cinco días después de haberse presuntamente remitido; y, b) Se acredita que los memoriales que fueron presentados por el accionante, aun cuando el cuaderno procesal se encontraba en poder de la autoridad demandada; por lo tanto, debió haberse resuelto la petición formulada por Lucas Justiniano Barba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad como principio procesal específico en el cual se fundamenta la jurisdicción ordinaria y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como mecanismo idóneo ante dilaciones indebidas
- tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR