SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2014
Fecha: 21-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática ahora analizada deviene en un principio de la actitud de la Jueza demandada, al haber procedido a fijar audiencia de cesación a la detención preventiva para el 22 de enero de 2014, día del Estado Plurinacional de Bolivia, la cual justamente por ser un día feriado no pudo ser llevada adelante, asimismo se denuncia que los memoriales posteriores presentados por el accionante no fueron respondidos por la autoridad demandada.
De obrados se tiene entonces que, la mencionada Jueza mediante decreto de 7 de enero de 2014, anuncio audiencia a efectos de considerar la cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 22 del mismo mes y año; es decir, a más de doce días de la solicitud planteada por el accionante, cuando por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta debió haber sido fijada en un máximo de tres días a partir de la solicitud, con la agravante de que el día fijado para llevarse ésta fue convocada para el 22 de enero de 2014, día del Estado Plurinacional de Bolivia y por lo tanto feriado.
La autoridad demandada, por su parte en el informe presentado mencionó que desconocía del feriado, y que se constituía en deber de la parte exponer su representación en caso de conocer este óbice para llevar adelante la audiencia; actitud que no condice con la obligación del juez como director del proceso. Posterior a ello de obrados se tiene que el accionante solicitó mediante memoriales el 23 y 29 de enero de 2014, audiencia de cesación a la detención preventiva, requerimientos que de antecedentes no se evidencia que hayan sido respondidos por la Jueza demandada, incurriendo también con esta actitud en dilación, toda vez que por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, la autoridad demandada se encontraba en la obligación de providenciar estos memoriales dentro de las veinticuatro horas de su presentación.
Ahora bien, por los antecedentes en la problemática analizada, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que la autoridad demandada, incumple la diligencia debida en todo el trámite de cesación a la detención preventiva lo denota por parte de la Jueza demandada, haber incurrido en dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, pese a que el señalamiento de audiencia se constituye en un deber legal, que incide de forma directa con el principio de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene establecido en el art. 180.I de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad como principio procesal específico en el cual se fundamenta la jurisdicción ordinaria y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como mecanismo idóneo ante dilaciones indebidas
- tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR