SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2014

Fecha: 21-Ago-2014

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE). Bajo estos parámetros se debe establecer a esta acción de defensa como aquella que brinda tutela inmediata de los derechos a la vida y libertad, cuando toda persona considere que el primero de los derechos nombrados se encuentre en peligro y que considere también que se halle ilegalmente perseguida inclusive indebidamente procesada o privada de libertad.

Precepto constitucional refrendado a través del art. 46 Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que éste definió a esta acción tutelar como aquella que “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Bajo estos mismos fundamentos la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la  SCP 1350/2014 de 7 de julio, señaló que: “En este sentido, la acción de libertad, es una acción tutelar prevista en nuestra norma fundamental como mecanismo de protección de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona; observa un triple carácter tutelar al operar de forma preventiva, correctiva y reparadora; por otra parte la acción de libertad a diferencia de otras acciones tutelares, se caracteriza principalmente por su informalismo, el cual se materializa en la no exigencia de requisitos, presupuestos o subreglas, que impidan la tutela de los derechos ya mencionados, asimismo también está caracterizada por la inmediatez, la sumarie dad y la inmediación, caracteres que garantizan la agilidad y eficacia en su tramitación; al respecto la SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, manifestó: `Sus características son: El informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su interposición oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la Constitución Política del Estado en su art. 126, establece que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada; y, la inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el juez o tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante, sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención como dispone el art. 126.I de la CPE, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra; en suma, hacer efectivo el principio de inmediación que rija a la actividad procesal´”.