SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2014
Fecha: 21-Ago-2014
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE). Bajo estos parámetros se debe establecer a esta acción de defensa como aquella que brinda tutela inmediata de los derechos a la vida y libertad, cuando toda persona considere que el primero de los derechos nombrados se encuentre en peligro y que considere también que se halle ilegalmente perseguida inclusive indebidamente procesada o privada de libertad.
Precepto constitucional refrendado a través del art. 46 Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que éste definió a esta acción tutelar como aquella que “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Bajo estos mismos fundamentos la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1350/2014 de 7 de julio, señaló que: “En este sentido, la acción de libertad, es una acción tutelar prevista en nuestra norma fundamental como mecanismo de protección de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona; observa un triple carácter tutelar al operar de forma preventiva, correctiva y reparadora; por otra parte la acción de libertad a diferencia de otras acciones tutelares, se caracteriza principalmente por su informalismo, el cual se materializa en la no exigencia de requisitos, presupuestos o subreglas, que impidan la tutela de los derechos ya mencionados, asimismo también está caracterizada por la inmediatez, la sumarie dad y la inmediación, caracteres que garantizan la agilidad y eficacia en su tramitación; al respecto la SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, manifestó: `Sus características son: El informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su interposición oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la Constitución Política del Estado en su art. 126, establece que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada; y, la inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el juez o tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante, sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención como dispone el art. 126.I de la CPE, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra; en suma, hacer efectivo el principio de inmediación que rija a la actividad procesal´”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad como principio procesal específico en el cual se fundamenta la jurisdicción ordinaria y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como mecanismo idóneo ante dilaciones indebidas
- tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR