SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2014

Fecha: 21-Ago-2014

III.2.  El principio de celeridad como principio procesal específico en el cual se fundamenta la jurisdicción ordinaria y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como mecanismo idóneo ante dilaciones indebidas

Mencionada como está la finalidad de la acción de libertad en el Fundamento Jurídico que precede, ante situaciones donde se evidencie una indebida dilación de trámites procesales en el que por medio se encuentre la libertad personal, se ha instituido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como aquella dirigida justamente a acelerar los trámites judiciales o administrativos para que se resuelva la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Por otro lado si bien esta acción de libertad no se encuentra señalada de forma expresa en el art. 125 de la CPE, ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha venido a aclarar que es procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando de por medio de las denuncias planteadas en una acción de libertad se establezca una relación entre la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueron conexos con el acto que motivó el recurso, siendo ésta su causa o finalidad y donde se evidencie dilación en la tramitación de ésta.

“El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.