SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2014
Fecha: 29-Ago-2014
1)
Los abogados de Rosa Canduari Fernández, señalaron lo siguiente: 1) En Warnes, se presentó denuncia sobre la comisión del delito de estelionato, la cual no tiene ninguna conclusión de investigación; asimismo, los accionantes habían presentado una denuncia por el delito de despojo en su contra, y no se tiene conocimiento de este proceso ni de su admisión, los mismos acudieron a otras vías, siendo así que una persona no puede ser procesada más de una vez por el mismo hecho; 2) Los accionantes no acreditaron que la propiedad el “Cedro Parcela D” este cumpliendo la función social; 3) Los accionantes señalaron que tienen derecho propietario por habérseles declarado herederos de la propiedad de su padre, registrada anteriormente con la partida computarizada “010189832” de 28 de septiembre de 1994, hoy folio real “7012010022938”; y después declararon que son propietarios desde el 4 de septiembre de 2013, registrado con la matricula “7012010032517” de 12 de marzo 2011, los cuales son totalmente diferentes, sin acreditar donde queda su propiedad; 4) Eloy Arauz Eguez, como cuidador trabajó el terreno y éste vendió 21 ha a Rosa Canduari Fernández, quien acudió al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para realizar el trámite de saneamiento de la pequeña propiedad, hizo notificar a los vecinos y los ahora accionantes no se opusieron; 5) El INRA dictó Resolución de 5 de julio de 2013 y Pedro y Luis Eberto Rivero Carrillo durante seis meses no aparecieron; y, 6) Hicieron referencia que los loteadores serían varios, pero solo demandaron a una persona, sin identificar a los demás, no señalaron la fecha en el cual fueron avasallados y despojados de sus terrenos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- III.2.Medios probatorios en vías de hecho
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- III.3.El derecho a la propiedad privada y sus limitaciones legales
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR