SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2014
Fecha: 29-Ago-2014
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 178 vta. a 179 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de quince días se desocupe y restituya los predios de propiedad de los accionantes, bajo prevención de desapoderamiento, con la medida precautoria de no innovar, manteniéndose hasta que se resuelva en revisión la presente resolución; fallo pronunciado en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al informe del “asignado al caso”, la acción fue planteada dentro del plazo de los seis meses, conforme al art. 129.II de la CPE; b) Fue acreditada la titularidad del bien, mediante título de propiedad emergente de una sucesión hereditaria, así se tiene, “…del testimonio cursante a fs. 11 vuelta…” (sic), que lo inscribió en DD.RR., consistente en el título ejecutorial con copia de la Resolución Suprema; c) Las acciones de la demandada, probaron de manera objetiva que actuó con medidas de hecho, contrarios a la norma jurídica; además, mediante su abogado señaló que ella está en los predios del terreno avasallado, supuestamente por haberlos comprado dicho terreno; asimismo, no se demostró que los mismos fueran distintos; y, d) Al existir vulneración a los derechos reclamados por los ahora accionantes, existe peligro inminente o irreparable en la actitud y conducta de Rosa Canduari Fernández con relación a la referida propiedad, por lo que corresponde tutelar lo solicitado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- III.2.Medios probatorios en vías de hecho
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- III.3.El derecho a la propiedad privada y sus limitaciones legales
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR