SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1677/2014
Fecha: 29-Ago-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1677/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06121-2014-13- AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Callisaya Quisberth en representación sin mandato de José Luis Cárdenas Salazar contra Ricardo Chumacero Tórrez, Ramiro López Guzmán, Vocales de las Salas Penal Primera y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y Susana Rodríguez Soria, Fiscal de Materia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 13 a 14 vta., el representante del accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra José Luis Cárdenas Salazar y su hijo, el 26 de septiembre de 2013, fue instalada la audiencia pública para la consideración de medidas cautelares, poniendo defensa en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que existía una solicitud de conversión de acciones presentada por el querellante a la Fiscalía Departamental, motivo por el que no tuvieron acceso al cuaderno de investigaciones por encontrarse en la referida pendiente de resolución la petición formulada; empero la Jueza de la causa manifestó no haber sido notificada con ninguna resolución que disponga la conversión de acciones, por ello ante la concurrencia de la Fiscal de Materia que presentó el cuaderno de investigaciones, se verificó que no cursaba dicha resolución, por lo cual se prosiguió con la audiencia donde mediante Resolución 680/2013 de 26 de septiembre, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo la más gravosa la detención domiciliaria, determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, cuyos antecedentes al no ser remitidos ante el Tribunal, motivó plantee acción de libertad por dilación, la que fue justificada porque la Jueza había sido notificada con la resolución 272/2013 de 10 de septiembre, que autorizaba la conversión de acciones por lo que perdió la competencia de alzada; sin embargo, la tutela le fue concedida conminando a dicha autoridad judicial remita obrados al superior para ser resuelta la apelación planteada.
Refiere que, el Tribunal de alzada señaló audiencia pública para el 8 de noviembre de 2013, a objeto de considerar y resolver el recurso que el accionante formuló, actuado procesal en el cual la parte querellante indicó que también interpuso recurso de apelación contra el mismo fallo, siendo admitida por el Tribunal ad quem. Es así que, en dicha audiencia su defensa hizo conocer al tribunal demostrando objetivamente que la Fiscal de Materia fue notificada con la resolución de conversión de acciones antes de instalada la audiencia de medidas cautelares, cursando en obrados dicha resolución, añadiendo además que el coimputado no se encontraba presente. No obstante los extremos señalados, el Tribunal ad quem dictó la resolución 01/2014 de 2 de enero, revocando la decisión del Juez a quo disponiendo su ilegal detención preventiva, encontrándose ilegalmente perseguido producto de un indebido procesamiento, al no haber sido valorada la pérdida de competencia de la Juez cuarta de Instrucción en lo Penal que dictó la primera resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante alega que el accionante se encuentra indebidamente perseguido como producto de un ilegal procesamiento que pone en riesgo su privación de libertad, sin citar al efecto ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) Que inicialmente se indicó audiencia de medidas cautelares con la que no fue notificado legalmente el accionante, porque cambió de abogado y a pesar de haberlo representado un funcionario judicial, a pedido de la parte querellante se expidió mandamiento de aprehensión en su contra. Posteriormente se fijó nuevo actuado procesal para el 23 de septiembre de 2013, sin embargo, la víctima solicitó la conversión de acciones que fue autorizada el 10 de septiembre del mismo año por el Fiscal departamental siendo fue aprehendido ilegalmente el 25 de septiembre cuando la Jueza de la causa ya había perdido competencia; y, b) Efectuada la audiencia de medidas cautelares correspondía a la Fiscal de Materia informar a la autoridad jurisdiccional que ya no era competente por existir una resolución que autorizaba la conversión de acciones; empero procediendo contrariamente ocultó esa determinación motivando así que en ese actuado procesal se le impongan medidas sustitutivas, siendo la más gravosa la detención domiciliaria, contra la que planteó apelación incidental, cuyos antecedentes al no ser remitidos al Tribunal de alzada, le instó interponga acción de libertad por dilación en la tramitación de dicho recurso, argumentando la Jueza demandada que ya no era competente por la conversión de acción, y a pesar de ello la tutela le fue concedida, disponiendo que inmediatamente se remitan obrados al superior en grado, instancia en la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la resolución apelada y dispuso su detención domiciliaria, sin haber compulsado los antecedentes, ni considerar la conversión de acciones que convirtió una acción pública en un delito privado que no merece pena privativa de libertad, es decir que el accionante se encuentra indebidamente procesado, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela y se anule la resolución 01/2014 de 2 de enero, que dispone su detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito a fs. 25 y vta., señalaron: 1) En apelación emitieron la Resolución ahora impugnada cuya nulidad se solicita, en la que determinaron, que la Jueza de la causa no consideró los elementos procesales que demuestran una actitud de los imputados de no someterse a proceso, además de la existencia de riesgos procesales de fuga, por cuanto en el proceso penal seguido contra el accionante existen víctimas múltiples relacionadas al delito de estafa y en el que los dos imputados dan a conocer diferentes domicilios, que han sido corroborados con sus cédulas de identidad vigentes; 2) Respecto a los riesgos procesales establecidos en la resolución apelada, concurren los numerales 1, 2, 4, 6 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP). De la misma manera en cuanto al peligro de obstaculización se ha establecido la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, y de la revisión de antecedentes se verifica que también ha concurrido art. 233.1 del mismo Código, siendo que los inquilinos en confabulación con el imputado iniciaron un proceso penal contra el querellante con el objeto de gravar el bien inmueble, objeto de la Litis, situación que impide a éste ejercer su derecho propietario, lo que hace presumir, que los imputados sean los autores del hecho denunciado; y, 3) No se debe distorsionar una acción de libertad con una segunda o tercera instancia judicial, ya que la resolución emanó de un Tribunal competente y en presencia de las partes en litigio, encontrándose en vigencia el art. 250 del Código citado precedemente, donde la parte imputada puede nuevamente solicitar la modificación de las medidas sustitutivas, por lo que el Tribunal de alzada, no ha vulnerado ningún derecho ni garantía del accionante, pidiendo la denegatoria de la acción de libertad.
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de la Jueza demandada, en su informe escrito a fs. 24, manifestó que de la revisión del Sistema IANUS y antecedentes cursantes en el Juzgado correspondientes al proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias de José Guachalla Paucara contra José Luís Cárdenas Salazar y José Cárdenas Cuentas por la presunta comisión del delito de estafa, la misma fue enviada al Juzgado Tercero de Sentencia Penal, en cumplimiento a la Resolución JAPR 272/2013 de 10 de septiembre, emitida por el Fiscal Departamental José Ángel Ponce Rivas y en mérito a la Resolución de acción de libertad de 10 de octubre de 2013, los cuadernos de control jurisdiccional el 15 de octubre del mismo año, fueron remitidos a dicho Juzgado, adjuntando al efecto fotocopia legalizada del Libro de Altas y Bajas en la cual se evidencia lo expresado.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 14/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 38 a 41, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No es evidente la persecución indebida alegada por el accionante siendo que su representado se encuentra sometido a un proceso penal que ha sido aperturado y estuvo bajo el control jurisdiccional de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y que a consecuencia de una conversión de acción actualmente se sustancia en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, teniendo presente que las medidas sustitutivas fueron impuestas por autoridades judiciales competentes; ii) Con relación al procesamiento indebido aludido se establece que el accionante ha sido sometido a un proceso debido en el ejerció su derecho a la defensa además de no haber demostrado que ese indebido proceso, se encuentra vinculado a su libertad, presupuestos que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional (SC 0017/2011-R de 7 de febrero); iii) Respecto a la actuación de la Fiscal de Materia demandada, la accionante no ha acreditado que realizó los reclamos y quejas respectivas ante esta autoridad. Asimismo, sobre las decisiones asumidas por la Jueza demandada debieron haber sido reclamadas ante el Tribunal ad quem, a lo que se suma que el mismo accionante ha reconocido que la dicha autoridad jurisdiccional no tenía conocimiento de la conversión de acciones; iv) Lo denunciado en sentido que los Vocales ahora demandados de manera ilegal determinaron la detención preventiva del coimputado que no estuvo presente en la audiencia se debe tener presente la legitimación activa además de no constituir ese reclamo, un agravio directo al impretante de tutela quien no ha señalado de manera precisa cómo los Vocales vulneraron su derecho a la libertad, por el contrario se evidencia que la resolución emitida por el Tribunal de apelación, cumple con los arts. 124 y 398 del CPP; y, v) Es un criterio equívoco que la aceptación de una conversión de acción, es un impedimento para la aplicación de una medida cautelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra José Luís Cárdenas Salazar y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, en la audiencia de medidas cautelares realizada el 26 de septiembre de 2013, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otras, detención domiciliaria, resolución contra la que planteó apelación incidental tanto la parte querellante como el ahora accionante el 27 del mismo mes y año, cuyos antecedentes al no ser remitidos al Tribunal de alzada, motivó que interponga acción de libertad el 9 de octubre de 2013, alegando dilación en la remisión del recurso al citado Tribunal ad quem aludiendo que el Juez de la causa dictó una providencia en sentido de haber perdido competencia ser notificada con la resolución que autorizaba la conversión de la acción penal solicitada por la parte querellante, acción constitucional que le fue concedida (fs. 3 a 4 y 7 a 8 vta.).
II.2. Cursa en obrados la Resolución JAPR 272/2013 de 10 de septiembre emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, por la que autoriza la conversión de la acción penal pública a privada, disponiendo que la asignada al caso, remita el cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido contra el ahora accionante ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional, para que proceda a la remisión formal al Juez de Sentencia Penal de la jurisdicción pertinente, determinación Fiscal con la que se notificó al accionante el 27 de septiembre de 2013 (fs. 5 a 6).
II.3. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 01/2014 de 2 de enero, por la que declara procedentes los agravios expuestos por la parte querellante e improcedente los de la parte imputada, en consecuencia revoca la resolución apelada 680/2013 de 26 de septiembre y dispuso su detención preventiva (fs. 20 a 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que su representado se encuentra indebidamente perseguido como producto de un ilegal procesamiento que pone en riesgo su libertad, siendo que dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de estafa: a) La Fiscal de Materia demandada no comunicó a la autoridad jurisdiccional la existencia de una Resolución que autoriza la conversión de la acción penal solicitada por la parte querellante, omisión que permitió se realice la audiencia de medidas cautelares; b) La Jueza de la causa le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiéndole entre otras, detención domiciliaria, determinación contra la que planteó apelación incidental cuyos antecedentes no fueron remitidos, habiendo argumentado la Jueza ahora demandada haber perdido competencia al ser notificada con la citada Resolución de conversión de acción; empero esa dilación ocasionó interponga acción de libertad que le fue concedida; y, c) Los Vocales demandados, emitieron la Resolución 01/2014 de 2 de enero, por la que revocan la referida Resolución apelada y dispusieron su privación de libertad, sin pronunciarse sobre la conversión de acción, autorizada antes de las audiencia de medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La Acción de Libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción tutelar, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución Política del Estado.
III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
La SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, de la que se citará lo pertinente al caso de autos, indicó que:
“El art. 203 de la CPE, establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”.
III.3. Competencia de los tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal
La SCP 0655/2012 de 2 de agosto, al respecto señaló que:
“La SCP 0077/2012 de 16 de abril, refiriéndose al alcance del art. 398 del CPP y la importancia de fundamentar las resoluciones que revoquen medidas sustitutivas, imponiendo la medida cautelar de detención preventiva señaló que: '…en lo que respecta a medidas cautelares, cabe referirse a lo previsto en el art. 398 del CPP, sobre los límites establecidos a los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes en el marco de la aplicación de medidas cautelares.
En ese cometido, la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución'.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el representante denuncia que dentro del proceso penal seguido en contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra indebidamente perseguido, como producto de un ilegal procesamiento que pone en riesgo su libertad, siendo que la Fiscal demandada no comunicó a la autoridad jurisdiccional de la existencia de una Resolución que autoriza la conversión de la acción penal solicitada por la parte querellante, omisión que permitió se realice la audiencia de medidas cautelares. Por su parte, la Jueza de la causa, le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiéndole entre otras, detención domiciliaria, determinación contra la que planteó apelación incidental, cuyos antecedentes no fueron remitidos, habiendo argumentado la Jueza ahora demandada haber perdido competencia al ser notificada con la resolución de la conversión de acción; empero esa dilación ocasionó interponga acción de libertad que le fue concedida; y finalmente los Vocales demandados, emitieron la Resolución 01/2014 de 2 de enero, por la que revocaron la Resolución apelada y dispusieron su privación de libertad, sin pronunciarse sobre la conversión de acción autorizada antes de la audiencia de medidas cautelares.
Planteada la problemática, se evidencia que el accionante cuestiona las actuaciones de la Fiscal de Materia, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y Vocales de las Salas Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: Por ello, es necesario referirse a cada una de ellas, comenzando por las dos primeras autoridades referidas.
III.3.1. Sobre las actuaciones de la Fiscal de Materia y Jueza cautelar
Es así, que por los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que el accionante interpuso una anterior acción de libertad en contra de las ahora demandadas Margot Pérez y Susana Rodríguez, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y Fiscal de Materia, respectivamente, denunciando los mismos hechos que le sirven de fundamento en la presente acción de libertad, es decir que la representante del Ministerio Público, fue notificada con la Resolución Fiscal que autorizaba la conversión de la acción solicitada por la querellante, antes de ser instalada la audiencia de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2013 y en la cual no hizo conocer a la Jueza ahora demandada de esa determinación Fiscal, permitiendo que se prosiga con dicho actuado procesal.
De la misma manera, con relación a la autoridad jurisdiccional alegó que en la audiencia de medidas cautelares le otorgó medidas sustitutivas, imponiéndole entre otras, detención domiciliaria, resolución contra la que interpuso apelación incidental; empero dicha autoridad judicial no remitió los antecedentes procesales al Tribunal de alzada dentro del plazo que establece el art. 251 del CPP, dilación que ocasionó plantee la acción de liberad aludida precedentemente la que le fue concedida. En efecto, la referida Resolución, en revisión, a través de la SCP 0451/2014 de 25 de febrero, fue confirmada en parte, es decir concedió la tutela solicitada con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por falta de celeridad en la remisión del recurso de apelación aludido y denegó respecto a la Fiscal de Materia, por no encontrarse dentro de los alcances de la acción de libertad.
Como se advierte, los hechos denunciados respecto a ambas autoridades, en la presente acción de libertad ya fueron analizados, valorados y merecieron pronunciamiento, constituyendo ello, cosa juzgada constitucional, siendo que como lo señala la jurisprudencia citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; circunstancia que no tuvo presente el accionante a momento de la interposición de esta acción de libertad, ante la existencia de un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada constitucional.
III.3.2. Actuación de los Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada dentro de la aludida acción de libertad que concedió en parte la tutela a favor del ahora accionante, se remitieron los antecedentes relativos a la apelación incidental tanto del imputado como del querellante que también había apelado, ante el Tribunal de alzada, instancia en la cual los Vocales demandados emitieron la Resolución 01/2014 de 2 de enero, admitiendo ambos recursos declarando procedente los agravios expuestos por el querellante e improcedente los del imputado, en consecuencia revocó la Resolución 280/2013 de 26 de septiembre y dispuso su detención preventiva.
Ahora bien, en el recurso de apelación planteado por el accionante expuso entre otro de los agravios, que en la audiencia de medidas cautelares se le comunicó la Jueza de la causa la existencia de la Resolución que autorizaba la conversión de acción solicitada por el querellante, por lo que perdería competencia y no obstante de ello, prosiguió con la audiencia e impuso medidas sustitutivas; alegato respecto al cual el Tribunal de alzada no se pronunció como correspondía, siendo que con lo dispone el art. 398 del CPP, los tribunales de apelación deben circunscribir su resolución a los puntos cuestionados, lo que no ocurrió en autos, era deber de los Vocales, emitir pronunciamiento sobre lo cuestionado para definir la situación jurídica del accionante, lo que determina sea viable la concesión de la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso que es tutelado a través de la acción de libertad.
Que no obstante lo señalado, es necesario aclarar que no es evidente la persecución indebida alegada por la parte accionante, siendo que se encuentra sometida un proceso legal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, y la concesión de la tutela respecto a los Vocales demandados, responde a la falta de pronunciamiento de dichas autoridades judiciales sobre la conversión de acción, omisión -que como se refirió- lesiona el debido proceso.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 14/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada únicamente, con relación a los Vocales demandados.
2° Dejar sin efecto la Resolución 01/2014 de 2 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que se encuentre definida la situación jurídica del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrase con baja médica y en suplencia legal firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO