SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1677/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.3.1.
Es así, que por los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que el accionante interpuso una anterior acción de libertad en contra de las ahora demandadas Margot Pérez y Susana Rodríguez, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y Fiscal de Materia, respectivamente, denunciando los mismos hechos que le sirven de fundamento en la presente acción de libertad, es decir que la representante del Ministerio Público, fue notificada con la Resolución Fiscal que autorizaba la conversión de la acción solicitada por la querellante, antes de ser instalada la audiencia de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2013 y en la cual no hizo conocer a la Jueza ahora demandada de esa determinación Fiscal, permitiendo que se prosiga con dicho actuado procesal.
De la misma manera, con relación a la autoridad jurisdiccional alegó que en la audiencia de medidas cautelares le otorgó medidas sustitutivas, imponiéndole entre otras, detención domiciliaria, resolución contra la que interpuso apelación incidental; empero dicha autoridad judicial no remitió los antecedentes procesales al Tribunal de alzada dentro del plazo que establece el art. 251 del CPP, dilación que ocasionó plantee la acción de liberad aludida precedentemente la que le fue concedida. En efecto, la referida Resolución, en revisión, a través de la SCP 0451/2014 de 25 de febrero, fue confirmada en parte, es decir concedió la tutela solicitada con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por falta de celeridad en la remisión del recurso de apelación aludido y denegó respecto a la Fiscal de Materia, por no encontrarse dentro de los alcances de la acción de libertad.
Como se advierte, los hechos denunciados respecto a ambas autoridades, en la presente acción de libertad ya fueron analizados, valorados y merecieron pronunciamiento, constituyendo ello, cosa juzgada constitucional, siendo que como lo señala la jurisprudencia citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; circunstancia que no tuvo presente el accionante a momento de la interposición de esta acción de libertad, ante la existencia de un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- III.3. Competencia de los tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3.1.
- III.3.2. Actuación de los Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz