SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2014
Fecha: 29-Ago-2014
i)
La Resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: i) El título ejecutivo, está constituido por un documento privado de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas de 6 de julio de 2009, suscrito entre María Esther Pereira Sánchez en calidad de deudora y Marcela Medellín Solíz como acreedora -ahora accionante− en el que se otorgó en garantía un bien inmueble de propiedad de Mario Pereira Romero, padre de la deudora. Según poder notarial 230/2009, de 23 de marzo, otorgado por Mario Pereira Romero en favor de María Esther Pereira Sánchez, para que obtenga préstamos sobre un lote de terreno registrado en Derechos Reales y en caso de incumplimiento de pago, el acreedor podrá ejecutar la garantía hasta la cancelación total de la obligación; ii) En el proceso ejecutivo del caso concreto, ya se contaba con “sentencia” ejecutoriada, por lo que los reclamos de falta de citación a Mario Pereira Romero con la demanda y auto intimatorio de pago, con la “sentencia” o con los actos preparatorios para el remate o resolución de determinación de medidas previas al remate no son oportunos; ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; iii) Mario Pereira Romero fue quien debió invocar nulidad de obrados, pero no lo hizo, por el contrario el Juez demandado oficiosamente, sin que éste hubiera invocado indefensión, dejó sin efecto el embargo del bien inmueble rematado, dispuso la ampliación de la demanda contra el propietario de dicho bien, atentado la seguridad jurídica por existir “sentencia” ejecutoriada; iv) Sobre la aplicación de la “SC 1505/2010”, invocada por la ahora accionante, como análoga para su vinculación en el caso concreto, corresponde señalar que en efecto es aplicable; toda vez, que Mario Pereira Romero, “fiador personal” y “propietario del bien embargado” otorgó poder en favor de la ejecutada, para que pueda contraer una deuda, asumiendo conocimiento extraoficial del proceso ejecutivo que se seguía en contra de su hija María Esther Pereira Sánchez; por lo que si bien, no formó parte del proceso ejecutivo, pese a no haber sido citado con la demanda, auto intimatorio de pago y actos preparatorios del remate, su vínculo cercano con la ejecutada impide afirmar que estuvo en indefensión; más aún, sino alegó tal situación. Lo que significa que se anuló el proceso de oficio, sin que hubiere sido solicitada la misma por ninguna de las partes o por los terceros interesados; y, v) El Juez demandado al haber emitido el Auto de Vista 02/2013 de 2 de octubre, anulando obrados y ordenando la ampliación de la demanda contra el propietario del bien inmueble embargado, cuando ya se tenía una sentencia ejecutoriada, dejando sin efecto el embargo referido, la anotación preventiva del embargo, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) El primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- III.2. La línea jurisprudencial constitucional sobre el garante hipotecario: Su aplicación e invocación contextual
- III.3. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: jurisprudencia reiterada
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR