SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2014
Fecha: 29-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de noviembre de 2009, interpuso una demanda ejecutiva en contra de María Esther Pereira Sánchez, en el que se dictó “sentencia” de 26 de febrero de 2010, en su favor condenando a la ejecutada a la cancelación de lo adeudado dentro de tercer día de su legal notificación y ordenando el embargo del bien dado en garantía, la que adquirió firmeza por no haber sido apelada.
En ejecución de “sentencia”, a solicitud de la ejecutada, se dictó el Auto definitivo de 7 de abril de 2010, que homologó una conciliación entre partes, ante cuyo incumplimiento; en su condición de demandante, se vió obligada a proseguir la ejecución con un sin fin de obstáculos dilatorios por parte de la ejecutada, incluso después de la adjudicación del bien inmueble a una tercera persona. Así, el 5 de junio de 2013, la parte ejecutada solicitó la suspensión del remate y archivo de obrados, y la suspensión de la audiencia de remate, indicando falsamente en esa oportunidad que se adjuntaban las sumas adeudas al memorial presentado, cuando no ocurrió aquello.
Posteriormente, el 12 de junio de 2013, presentó un incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, con argumentos fuera de lugar como: que el título ejecutivo facultaba a iniciar proceso coactivo civil y no así proceso ejecutivo; que la obligación contemplaba la garantía solo de la acción y derecho del poderdante no de la totalidad del inmueble; que la sentencia es un fallo ultra petita pues se condena al 3% de interés mensual siendo lo correcto el 6% anual; después el título ejecutivo no establecía interés convencional; y que no se puso en conocimiento de la ejecutada, los actos procesales para ejercer las atribuciones contempladas en el art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referidas a la posibilidad de hacer las objeciones a la tasación.
A raíz de ello, por Auto de 30 de julio de 2013, el Juez ahora demandado, rechazó tal incidente de nulidad de obrados, desvirtuando los supuestos agravios referentes a la falta de notificación con el avalúo y notificación con las fechas del remate; debido a los principios que rige la nulidad de los actos procesales como: el principio de convalidación, hecho por el cual se evidenció el ejercicio de la defensa realizado, por la mandataria del propietario del inmueble a rematarse, como por su poderdante. No obstante de ello, de manera posterior a la aprobación del remate, inusitadamente la ejecutada el 29 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, como si se tratara de una providencia de mero trámite y desconociendo que la causa se encontraba en fase de ejecución y sin fundamentación de agravios, fue resuelta por Resolución de 9 de septiembre de 2013, declarando inadmisible la reposición y se concedió el recurso de apelación.
Finalmente, el Juez de alzada a través del Auto de Vista 02/2013 de 2 de octubre, resolvió entrar al fondo del recurso alterno de apelación y decidió confirmar parcialmente la Resolución de 30 de julio de 2013, en una errónea aplicación de la jurisprudencia constitucional referente al garante hipotecario, declaró oficiosamente la inexistencia de la garantía hipotecaria, así como la ampliación de la demanda en contra del poderdante Mario Pereira Romero, para posteriormente declarar la nulidad de actuados, como es la nulidad del último embargo realizado, ordenando −arbitrariamente− la cancelación de la anotación preventiva de garantía, base del título ejecutivo; ordenado se libre provisión ejecutoriada para dicho fin.
Es decir, el Auto de Vista 02/2013, en ejecución de “sentencia” resolvió simultáneamente el fondo del recurso de reposición con alternativa de apelación y en la misma Resolución realizó saneamiento procesal, en base a la aplicación errónea de la jurisprudencia constitucional referida al garante hipotecario; extinguiendo con ello, la garantía que tenía como base el título ejecutivo e imposibilitando que su persona pueda recuperar los dineros objeto del préstamo plasmado en el título ejecutivo.
Explica que, en el Auto de Vista 02/2013, no podía aplicarse la jurisprudencia constitucional sobre el garante hipotecario por varios motivos que no tomaron en cuenta. Se citó de manera errónea el entendimiento asumido en la “SC 1227/2006”, que denegó la tutela con el argumento de que era inaplicable la línea jurisprudencial sobre el garante hipotecario, porque afectaba la cosa juzgada dentro del proceso ejecutivo. No se consideró la “SC 1913/2012”, la cual realizó un desarrollo de la evolución diacrónica de la “SC 0136/2003-R” referida al garante hipotecario. Asimismo, debió tenerse en cuenta la “SC 1631/2005-R”, reiterada por la “SC 296/2006-R”, que abordó el tema de la línea jurisprudencial sobre el garante hipotecario, aplicable tanto a los fiadores personales o garantes personales. Del mismo modo la “SC 1505/2010-R”, que citó a la “SC 299/2010-R”, en la que se complementó el razonamiento de la Sentencia Constitucional fundadora “136/2003” y de la Sentencia Constitucional moduladora “0299/2010”, señalando que el conocimiento del proceso en cuestión por parte de familiares del garante hipotecario, es un óbice para la nulidad de obrados en procesos en los cuales si bien no se dio participación a los garantes hipotecarios, no causa vulneración a sus derechos al existir vínculo familiar; entendimiento jurisprudencial que a su vez fue ampliado por la “SCP 1093/2012”, reiterado en la “SCP 0033/2013”, señaló que: basta que el garante hipotecario haya tenido la oportunidad de intervenir en la etapa de ejecución de la sentencia y si no lo hace, solo podrá alegar indefensión, cuando le asista un interés jurídico para impugnar la tasación de sus bienes dados en garantía, para luego ser rematados o bien pagar la deuda voluntariamente.
En el caso concreto, afirmó que la ejecutada tenía un vínculo familiar con el −propietario del inmueble y garante hipotecario de la obligación− extremo que no fue considerado cuando se dispuso la nulidad de obrados, por cuanto el inmueble dado en garantía, es la vivienda tanto de la deudora-apoderada así como del garante, conforme se tiene del poder 230/2009, adjunto a la demanda, razón por la cual se entiende que conocía del proceso ejecutivo y si no se presentó, ello demuestra su desinterés, por lo cual no podía invocarse indefensión para anular el proceso e iniciar uno nuevo. De donde resultaba que debió aplicarse la “SC 1505/2010”.
Por otro lado, si bien la “SCP 0281/2013”, entendió que procede la reposición con alternativa de apelación en ejecución de “sentencia”, rechazando la primera y admitiéndose la segunda, sin embargo, dicha “sentencia” no desconoció los requisitos previstos en el art. 216.II del CPC para interponer la alzada, como es una debida fundamentación de agravios la congruencia parte del debido proceso, como fuere exigido en la SC 2788/2010 de 10 de diciembre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) El primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- III.2. La línea jurisprudencial constitucional sobre el garante hipotecario: Su aplicación e invocación contextual
- III.3. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: jurisprudencia reiterada
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR