SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante en su condición de parte ejecutante en un proceso ejecutivo que motiva éste amparo constitucional, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia, al debido proceso y a una resolución judicial motivada, así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, alegando que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo referido, el Juez ahora demandado, resolviendo un recurso de apelación alternado de reposición, desconoció la aplicación contextual de la línea jurisprudencial sobre la citación al garante hipotecario que inició con la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, y en base a ese error decidió dejar sin efecto el embargo del bien dado en garantía aduciendo que no existía garantía hipotecaria y con ello extinguió la garantía que tenía como base el título ejecutivo. Asimismo, dispuso que con carácter previo la ejecutada amplíe la demanda contra el propietario del inmueble embargado, que resulta ser el padre de la ejecutada y por ende ordena la cancelación de la anotación preventiva de dicho bien inmueble.
Al respecto corresponde señalar que en efecto, dentro del proceso ejecutivo seguido por Marcela Medellín Solíz −ejecutante y ahora accionante− contra María Esther Pereira Sánchez, en fase de ejecución de “sentencia”, la ejecutada interpuso nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda; por Auto de 30 de julio de 2013, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Villa Montes, rechazó tal incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.1). Posteriormente, la ejecutada María Esther Pereira Sánchez, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; que por Auto de 9 de septiembre de 2013, se declaró inadmisible la reposición y se concedió el recurso de apelación remitiéndose obrados (Conclusión II.1.1). En etapa de apelación se pronunció el Auto de Vista 02/2013 de 2 de octubre -ahora impugnado−, por el cual el Juez Segundo de Partido y Mixto de Villa Montes, confirmó parcialmente el Auto de 30 de julio de 2013, y dispuso textualmente: “[dejar] sin efecto el defectuoso embargo efectuado por la jueza ad quo en fecha 15 de noviembre de 2011 (fs. 167 y 168), no habiéndose cumplido con lo previsto por el Art. 491-III) del C.P.C, por cuanto no existe la garantía hipotecaria y con carácter previo la ejecutada debió ampliar la demanda contra el propietario del inmueble embargado a fs. 168, a cuya consecuencia deberá cumplirse con este requisito sine qua non, a efectos de disponerse posteriormente lo que fuera de ley, y se dispone la cancelación la anotación preventiva correspondiente al asiento No. 1 del inmueble con Folio con Matrícula No. 6.04.3.01.0003150 debiendo al efecto librarse la provisión ejecutoria correspondiente” (Conclusión II.1.2.).
En ese orden, en principio corresponde analizar los argumentos en los que se sustenta la resolución impugnada (Auto de Vista 02/2013), a efectos de escudriñar si la parte motiva de dicha resolución cumple con el contenido esencial del derecho, a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho y si ésta última guarda coherencia con la parte resolutiva de la misma. Realizada esta tarea, se concluye que el Auto de Vista 02/2013 impugnado, manifiesta tanto en su decisión como en la parte motivada ausencia de fundamentación, en razón a la incongruencia interna carente y alejada de toda sumisión a la Constitución y la ley sustantiva y procesal civil; por cuanto, como se explicará más adelante, al mismo tiempo afirma primero que no existía garantía hipotecaria que dé base a la ejecución dentro del proceso en cuestión y al mismo tiempo reconoce la existencia de la misma (garantía hipotecaria) a efectos de que se notifique al garante hipotecario.
En efecto, nótese que sobre lo primero (afirmación de que no existía garantía hipotecaria), señala que el contrato privado de préstamo de 6 de julio con la garantía de un bien inmueble de propiedad de Mario Pereira Romero, padre de la ejecutada María Esther Pereira Sánchez, este surgió del poder 230/2009 de 23 de marzo, que le otorgó el padre a la hija para poder obtener un préstamo de dinero con la garantía del inmueble de su propiedad; empero, a su juicio no tendría validez legal al emerger la hipoteca de un documento privado, ya que no fue otorgada en documento público; así que dicha garantía, solo versaba sobre la acción y derecho y no así sobre la acreencia. Con ese razonamiento asumido de oficio por el Juzgador, sin que hubiera opuesto la parte ejecutada una excepción de falta de fuerza ejecutiva; hace inexistente cualquier causa legal que justifique el inicio, proceso o culminación de un proceso ejecutivo.
Luego, contradictoriamente, ingresando en una incoherencia interna tanto en su parte motiva como en la resolutiva, el Auto de Vista 02/2013, reconoce la existencia de la garantía hipotecaria, a efectos de que precisamente se notifique al garante hipotecario; prueba de ello, es que decide dejar sin efecto el embargo del bien inmueble y dispone la cancelación de la anotación preventiva, con el argumento de que la ejecutante, debió ampliar la demanda ejecutiva contra el propietario del bien inmueble embargado en su condición de garante hipotecario o como lo denomina “fiador real”, que recaía en la persona de Mario Pereira Romero, lo que a su juicio no ocurrió; y se procedió al embargo de su propiedad, sin antes haberse citado con la demanda y auto intimatorio de pago. Decisión que la asume en su rol de director del proceso, con la obligación de mandar integrar a la litis a aquél, citando al efecto la SSCC 1227/2006-R y 0299/2010-R; aclarando que si bien no existía alegación de una falta de citación al propietario del bien inmueble embargado, se debía sanear y subsanar el proceso de oficio, al tener aquél derechos sobre el bien embargado, rematado y adjudicado, anulando obrados en mérito a lo dispuesto en el art. 251 el CPC, que señala que cuando se constate que el acto procesal desconoció una norma procesal vulnerando derechos fundamentales, con el propósito de resguardar el debido proceso.
La referida constatación permite a la justicia constitucional, disponer la nulidad del Auto de Vista 02/2013 y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada y congruente que visibilice coherencia interna entre la parte resolutiva y la parte argumentativa o motiva del fallo; aclarando que la nueva resolución a pronunciarse deberá también tener en cuenta la aplicación correcta de la línea jurisprudencial referida a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) El primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- III.2. La línea jurisprudencial constitucional sobre el garante hipotecario: Su aplicación e invocación contextual
- III.3. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: jurisprudencia reiterada
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR