SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1683/2014
Fecha: 29-Ago-2014
1)
La abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asistió a la audiencia de acción de libertad y señaló que: 1) Existe restricción de la menor y que cuando fueron a su casa no pudieron hacer nada debido a la inexistencia de orden de allanamiento; y, 2) Tomando en cuenta el rechazo a la solicitud de guarda y tutela, se emitieron órdenes para recuperar a la menor.
Por otro lado, el abogado de la defensa, Ricardo Rivera Aldunate, en audiencia también señaló: 1) Por documento de 16 de octubre de 2012, se les entregó voluntariamente a la menor y después reclamaron su devolución como si fuese un objeto; y, 2) No existe una relación clara, objetiva, coherente entre los supuestos fácticos y el petitorio.
Por medio de la presente acción de libertad, los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de la menor AA por parte de los demandados; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Ariel Augusto Román Beltrán y Lizeth Marcia Foronda por los delitos de Trata y Tráfico de Personas: 1) La Fiscal de Materia de la División Trata y Tráfico de Personas, dejó sin efecto la Resolución que disponía la restitución de la menor AA; 2) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal rechazó la solicitud de allanamiento en el domicilio de los imputados a fin de recuperar a la referida menor, víctima del delito; y, 3) Los esposos Ariel Augusto Román Beltrán y Lizeth Marcia Torrico Foronda, pese a existir resoluciones judiciales que ordenaron su devolución a su familia de origen, continúan reteniendo a dicha menor.
En relación a la Fiscal codemandada, cabe referir que las atribuciones conferidas por la normativa, como Directora de la investigación están supeditadas al control jurisdiccional del juez de instrucción en lo penal, de ahí que no corresponde ingresar a conocer su actuación, si la misma no fue impugnada ante el juez competente, por lo que corresponde denegar la tutela sobre dicha autoridad.
En cuanto al Juez tercero de Instrucción en lo Penal, cabe referir que conforme a la Conclusión II.1 en primera instancia ante la solicitud de allanamiento al domicilio de los imputados a fin de recuperar a la víctima, la misma fue rechazada argumentando no tener competencia para ello; y sin embargo, ante una solicitud reiterada la misma autoridad dispuso que se proceda a la entrega de la menor a las autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en un plazo de cinco días.
Al respecto corresponde recordar el rol del Juez de Instrucción en lo Penal, como garante de los derechos y garantías de las partes y terceros vinculados a la tramitación de un proceso penal, el mismo debe tomar en cuenta el interés superior que contienen las normas por tratarse de una menor, la Autoridad jurisdiccional debió asumir una actitud más diligente y activa en el proceso, con el fin de precautelar los derechos de la menor AA en virtud al interés superior que el Estado promete a ese tipo de situaciones, conforme lo determina el art. 60 de la CPE, y no aducir en primera instancia, el hecho de que no tenía competencia para pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscal de Materia de la División Trata y Tráfico de personas, disponiendo después de casi un año la entrega de la menor a los funcionarios de defensoría, otorgando un plazo de cinco días para ello; en ese orden, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, tenía plena competencia para conocer los incidentes emergentes del proceso penal y disponer lo que fuere pertinente.
En ese contexto se tiene que el Juez demandado, es competente para disponer la recuperación de la menor, -si es que así lo considera pertinente en atención al beneficio de la menor- pues cuando se trata de menores de edad involucrados en un proceso penal, con mayor razón en supuestos delitos de Trata y Tráfico de Personas, tiene la facultad de resolver el fondo del asunto en virtud a lo establecido en la parte in fine, por el art. 15.V de la CPE, que dice: “…Se prohíbe la trata y tráfico de personas”, cuya situación debe ser resuelta con la debida oportunidad y celeridad, puesto que al transcurrir el tiempo podría implicar la continuación de la vulneración de los derechos de la menor, con el riesgo de no poder ser restituidos de manera posterior.
Finalmente, respecto a la conducta de los esposos Ariel Augusto Román Beltrán y Lizeth Marcia Torrico Foronda, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de pronunciarse; toda vez que, el hecho de que exista una retención presuntamente ilegal de la menor AA, corresponde determinarse por las autoridades ordinarias y no así a través de la justicia constitucional que no tiene etapa probatoria amplia, de ahí que le corresponde a la autoridad competente de acuerdo a las circunstancias del caso concreto determinar cuál es la opción más adecuada al interés superior del niño o niña.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'”
- 3°