SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1683/2014
Fecha: 29-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2012, Karen Melina Vallejos Soliz, paciente psiquiátrica internada en el hospital psiquiátrico “San Juan de Dios”, dio a luz a la menor AA, momento en que la trabajadora social manifestó que la menor podría sufrir los mismos “problemas mentales que la madre” (sic). Posteriormente, Lizeth Marcia Torrico Foronda - ahora codemandada- se presentó en la fuente laboral de Silvia Vallejos Soliz (tía materna de la menor) ofreciendo ayuda médica para la niña; razón por la que, el 16 de octubre de 2012, en complicidad con una abogada se entregó a la menor AA a los esposos Ariel Augusto Román Beltrán y Lizeth Marcia Torrico Foronda, con el pretexto de realizarle un tratamiento médico, haciéndoles firmar un documento como si fuese autorización para ello.
Posteriormente los esposos Ariel Augusto Román Beltrán y Lizeth Marcia Torrico Foronda, utilizaron el documento para solicitar la guarda con fines de adopción de AA, ante el Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, dicha demanda fue rechazada en todas sus instancias; es más, las autoridades jurisdiccionales ordenaron de manera reiterada devolver a la menor a su familia de origen; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la niña no fue restituida y continúa con los esposos demandados.
Asimismo, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y querella interpuesta por los accionantes se inició un proceso penal contra Ariel Augusto Román Beltrán y Lizeth Marcia Torrico Foronda y otra por los delitos de Trata de Seres Humanos y otros, proceso en el cual se solicitó la restitución de la menor AA como “medida cautelar urgente”, disponiendo en ese entonces Ximena Narváez Rivero, Fiscal de Materia de la División Trata y Tráfico, que la Brigada de Protección a la familia y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, recuperen a dicha menor y sea entregada a sus personas. Sin embargo, ante la solicitud de los querellados alegando estar pendiente el recurso de apelación en el proceso de guarda, la autoridad Fiscal referida dejó sin efecto dicha disposición. Asimismo, ya emitido el Auto de Vista que confirmaba el rechazo de la guarda, la representante del Ministerio Público a petición de los ahora accionantes, nuevamente dispuso la recuperación de la niña AA, y ante un nuevo petitorio de los querellados alegando estar pendiente un recurso de casación, la referida autoridad dejó sin efecto la disposición de recuperación de la referida menor determinando que : “…se deja en suspenso lo dispuesto por proveído de 04 de abril de 2013, con referencia a lo dispuesto por la Juez Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia por Auto de 19 de diciembre de 2012” (sic).
Agregan que el proceso que alegan pendiente los querellados es uno de guarda, que es diferente al proceso penal, por lo que el Ministerio Público no puede esperar socorrer a la víctima “por el solo recurso que interponga el delincuente”. De igual manera refieren que no existe ninguna resolución que disponga la guarda ni tutela de la menor, por lo que al retenerla de forma ilegal se está restringiendo y suprimiendo su derecho a la libertad, violando su integridad física y moral.
Asimismo, la Fiscal de Materia de la División Trata y Tráfico, solicitó al Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, orden de allanamiento y requisa para la recuperación de la menor AA; empero, la referida autoridad judicial rechazó dicho requerimiento fundamentando: “…el suscrito juez no es competente para disponer dicha recuperación en base a una solicitud de allanamiento, ya que como es de conocimiento de la autoridad fiscal, la Constitución Política del Estado establece como base que es deber del Estado (a través de sus instituciones de protección y tutela), la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior con la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos…
Finalmente, sostienen que el proceso que se ventila es un proceso penal por el delito de Trata de Seres Humanos, cuya víctima debe ser rescatada de las manos de los delincuentes que la mantienen privada de libertad por más de un año y dos meses, por lo que no se está tramitando egresos, transferencias, salidas, entregas y reinserciones familiares, como lo señaló el juez demandado en el Auto de 16 de octubre, por el que rechazó la orden de allanamiento. En el presente caso, el Juez de Instrucción Penal, es el que ejerce el control jurisdiccional, con plena competencia para conocer denuncias sobre supuestos actos ilegales u omisiones indebidas, que impliquen amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, por lo que es la única autoridad que puede disponer un allanamiento para la recuperación de la víctima.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'”
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