SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1683/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1683/2014

Fecha: 29-Ago-2014

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'”

En cuanto al régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros que de ello deriva, la Constitución Política del Estado vigente amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo específicamente los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V; así, en el art. 58 establece: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones' y el art. 60 dispone: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'” (las negrillas nos corresponden), entendimiento que alcanza a todas las instancias estatales incluidas las del órgano judicial.

En este contexto respecto al control jurisdiccional en la etapa preparatoria ejercida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y su rol de garante de los derechos y garantías de las partes y de terceros vinculados a la tramitación de un proceso penal la misma deviene del art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que estatuye a dicha autoridad como la encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

         Así la SC 1077/2010-R de 27 de agosto señaló que: “…el Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción en lo penal, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en la etapa preparatoria, dentro de este alcance, la Ley 2623, equipara la naturaleza orgánica de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial a los roles asignados por el art. 54.1 del CPP, al juez cautelar en procesos penales ordinarios”.

         Por el carácter y la importancia que funge el Juez de control jurisdiccional, es preciso recalcar que la referida autoridad tiene el deber de precautelar que los derechos de las partes del proceso o de terceros afectados por el proceso penal, no sean vulnerados. En este sentido es de resaltar que siendo dicha autoridad la que conoce y ejerce el control jurisdiccional del proceso, debe también conocer y resolver todo aspecto incidental planteado dentro del mismo.