SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2014

Fecha: 29-Ago-2014

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez    cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión,    arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o          física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante,      previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en     principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o          física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional

  2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez    cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión,    arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o          física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante,      previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en     principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o          física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional (las    negrillas nos pertenecen).

          4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una   resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a     la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la         acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en        grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

  5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero,    en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide   voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria,    tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos,   ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la         primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista,     inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar          con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de    resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el       proceso penal de donde emerge la acción tutelar'.

          Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es   necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las       subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes    glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la     presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la     subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al        derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii)   Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez   cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber      transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter          previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la        comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene   competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el   segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales    por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna      circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia      constitucional.

          El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica   desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece      que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se     encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que   tomó conocimiento de la aprehensión; 'el juez de la instrucción         dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del      detenido…'; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma,        está   prevista para los supuestos en los que existe una autoridad   jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha         dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

  Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores,   únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad         excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar          la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el        juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la          legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa           que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de     manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de         la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno     no hubiere reparado la    supuesta lesión denunciada por el imputado".