SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

  Por los documentos adjuntos y la relación de los hechos, se advierte que   el Fiscal de Materia José Ausberto Parra Heredia, amplió la imputación        formal contra Sabino Estepa Huaylla -ahora accionante- por existir         suficientes indicios de su participación en la presunta comisión del delito      de asesinato; posteriormente, el 11 de marzo de 2013, ordenó su    aprehensión, por lo que, el 8 de enero de 2014, el accionante solicitó al       Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto el mandamiento        de aprehensión, el cual no obtuvo pronunciamiento, por lo que, el 17 de      similar mes y año, solicitó resuelva su solicitud, al no recibir respuesta,   interpuso acción de libertad, que fue resuelta por el Juez Primero de          Sentencia en lo Penal, mediante Sentencia 01/14 de 27 de enero de 2014,          que concedió la tutela, ordenando al Juez de la causa, resolver la solicitud        en el plazo de veinticuatro horas, quien mediante Auto de 29 de enero de     2014, declaró probada su solicitud de dejar sin efecto la orden de    aprehensión de 11 de marzo de 2013, el mismo que el 31 de ese mismo mes y año, puso a conocimiento del Comandante de la FELCC.

  Conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento   Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la    acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir        cualquier tipo de lesión o vulneración que atente el derecho a la vida y a la libertad; para lo cual, estableció subreglas a objeto de determinar en qué     casos es procedente la interposición directa de la acción de libertad y en     que otros es necesario agotar los mecanismos procesales específicos de      defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho   a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los que deben   ser utilizados previamente por el afectado, en ese entendido, en la       subregla dos estableció que la acción de libertad no procede directamente cuando el Fiscal dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, situación en la que el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos   de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control   jurisdiccional, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en   caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías específicas.

   En el caso de autos el accionante denuncia la vulneración de su derecho    a la libertad, toda vez que fue aprehendido por policías del grupo     especial "DCI" a la cabeza del subteniente Favio Medrano Quiroga -    ahora demandado-, con una orden de aprehensión que conforme lo           acreditado en obrados no se encontraba vigente, dado que la misma            fue dejada sin efecto por el Juez Onceavo del Instrucción Penal; ahora            bien, de los antecedentes compulsados se advierte que la ejecutoria de       esa orden de aprehensión fue llevada adelante en desconocimiento de           la decisión jurisdiccional antes mencionada; empero, este acto      considerado como arbitrario, debió ser denunciado ante la autoridad   judicial antes señalada, toda vez que, ésta tenía pleno conocimiento de            la invalidez de la referida orden de aprehensión.

   Bajo ese contexto, si bien es cierto que el accionante actuó     correctamente al dirigirse inicialmente ante el Juez cautelar para dejar        sin efecto la orden de aprehensión dispuesta por el Ministerio Público;      no es menos evidente que en lo referente a la presunta arbitraria          ejecutoria, recurrió directamente a la jurisdicción constitucional a      efectos de denunciar la misma, cuando en realidad debía dirigirse    previamente ante el Juez cautelar, máxime si esta fue la autoridad quien    dispuso la nulidad de la aprehensión; consecuentemente, este          extremo determina la aplicación excepcional del principio de            subsidiariedad de la acción de libertad, tal cual se estableció en el    Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional       Plurinacional.

  Por lo que, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional   desarrollada en el presente fallo, esta debió ser reclamado en primera        instancia, ante ésta autoridad en su condición de Juez contralor de          garantías, quién tiene a su cargo el control jurisdiccional de la          investigación, a objeto de que sea ella, quien previa verificación de lo   denunciado, reestablezca la posible vulneración de sus derechos; en caso           de que pese a haber agotado esta vía, no se hubiese restituido su      derecho, recién correspondía la interposición de la acción de libertad, al no   proceder de esa manera el accionante y haber recurrido directamente a la acción de libertad, activo el principio de subsidiariedad, por lo que, este    tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la       problemática planteada.