SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Por los documentos adjuntos y la relación de los hechos, se advierte que el Fiscal de Materia José Ausberto Parra Heredia, amplió la imputación formal contra Sabino Estepa Huaylla -ahora accionante- por existir suficientes indicios de su participación en la presunta comisión del delito de asesinato; posteriormente, el 11 de marzo de 2013, ordenó su aprehensión, por lo que, el 8 de enero de 2014, el accionante solicitó al Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, el cual no obtuvo pronunciamiento, por lo que, el 17 de similar mes y año, solicitó resuelva su solicitud, al no recibir respuesta, interpuso acción de libertad, que fue resuelta por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, mediante Sentencia 01/14 de 27 de enero de 2014, que concedió la tutela, ordenando al Juez de la causa, resolver la solicitud en el plazo de veinticuatro horas, quien mediante Auto de 29 de enero de 2014, declaró probada su solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión de 11 de marzo de 2013, el mismo que el 31 de ese mismo mes y año, puso a conocimiento del Comandante de la FELCC.
Conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente el derecho a la vida y a la libertad; para lo cual, estableció subreglas a objeto de determinar en qué casos es procedente la interposición directa de la acción de libertad y en que otros es necesario agotar los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado, en ese entendido, en la subregla dos estableció que la acción de libertad no procede directamente cuando el Fiscal dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, situación en la que el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías específicas.
En el caso de autos el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que fue aprehendido por policías del grupo especial "DCI" a la cabeza del subteniente Favio Medrano Quiroga - ahora demandado-, con una orden de aprehensión que conforme lo acreditado en obrados no se encontraba vigente, dado que la misma fue dejada sin efecto por el Juez Onceavo del Instrucción Penal; ahora bien, de los antecedentes compulsados se advierte que la ejecutoria de esa orden de aprehensión fue llevada adelante en desconocimiento de la decisión jurisdiccional antes mencionada; empero, este acto considerado como arbitrario, debió ser denunciado ante la autoridad judicial antes señalada, toda vez que, ésta tenía pleno conocimiento de la invalidez de la referida orden de aprehensión.
Bajo ese contexto, si bien es cierto que el accionante actuó correctamente al dirigirse inicialmente ante el Juez cautelar para dejar sin efecto la orden de aprehensión dispuesta por el Ministerio Público; no es menos evidente que en lo referente a la presunta arbitraria ejecutoria, recurrió directamente a la jurisdicción constitucional a efectos de denunciar la misma, cuando en realidad debía dirigirse previamente ante el Juez cautelar, máxime si esta fue la autoridad quien dispuso la nulidad de la aprehensión; consecuentemente, este extremo determina la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo que, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo, esta debió ser reclamado en primera instancia, ante ésta autoridad en su condición de Juez contralor de garantías, quién tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, a objeto de que sea ella, quien previa verificación de lo denunciado, reestablezca la posible vulneración de sus derechos; en caso de que pese a haber agotado esta vía, no se hubiese restituido su derecho, recién correspondía la interposición de la acción de libertad, al no proceder de esa manera el accionante y haber recurrido directamente a la acción de libertad, activo el principio de subsidiariedad, por lo que, este tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro"
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo