SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

          La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, con relación a la      subsidiariedad   excepcional en la acción de libertad estableció: "Conforme a las        características esenciales de la acción de libertad anotadas          precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la     tutela          inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de         protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera      inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal      o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados   previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción    de libertad.

          En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-       R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -         hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a          libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera    exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido,          concluyó que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de       manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para      resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos   deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que      excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera        subsidiaria'.

  Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo,     estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez   cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y        garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la         persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional       activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a     través del -antes- recurso de hábeas corpus.

          Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos       de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer    supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de           existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al       derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser       denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del      inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la   investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

          Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que    sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en         los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al          margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha         restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de     la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12   de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que 'i) Cuando no     exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la     acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene         competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no       tratarse de la comisión de un presunto delito'.

          '1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la   vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse   restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra         las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene      competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento   Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.