SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2014

Fecha: 29-Ago-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2014

Sucre, 29 de agosto 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06058-2014-13-AAC

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 07/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Ramallo Mendoza, contra Celia Monzón Orellana, Jueza Primera de Instrucción, Mixta, Liquidadora y cautelar de Uyuni del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 56 a 59, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Jhonny Cruz Venegas y su persona, radicado en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Uyuni del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, con la permisibilidad de los arts. 323 inc. 2), 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2013 requirió la salida alternativa de procedimiento abreviado para ambos imputados.

Frente a ello, la Jueza ahora demandada, por Auto de 22 del citado mes y año, concedió el procedimiento abreviado, solo a Jhonny Cruz Venegas y rechazó injustamente dicho procedimiento en relación a su persona, en base al informe de antecedentes penales, toda vez que por un error involuntario, el Fiscal de Materia pidió para ambos el beneficio del perdón judicial, pese a que cuando de su parte solicitó la referida salida alternativa, refirió de forma expresa que sí tenía antecedentes penales.

Finalmente, ante su nueva solicitud de procedimiento abreviado Ana María Saavedra Oller, Fiscal de Materia, por requerimiento conclusivo reiteró la indicada solicitud, pero cometiendo el mismo error de manifestar que no tenía antecedentes penales, pese a que en obrados cursa el certificado de dichos antecedentes, aspecto que también utilizó la Jueza demandada, mediante Auto de 11 de diciembre de 2013, para rechazar la salida alternativa solicitada, conminando también a la Fiscal de Materia a que dentro del plazo de cinco días presente acusación, señalando además, que el referido Auto no contempla ningún recurso de impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El restablecimiento de sus derechos,  dejando sin efecto los Autos de 22 de noviembre y de 11 de diciembre, ambos de 2013; y, b) Se señale audiencia conclusiva para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 62 a 63 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de defensa; la misma fue impugnada por el accionante, mediante memorial presentado el 4 de febrero de igual año (fs. 75 a 76).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante AC 0050/2014-RCA de 25 de febrero, cursante de fs. 80 a 84, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 02/2014, disponiendo se admita la presente acción tutelar. 

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 96 a 98 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, y ausentes la tercera interesada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada y aclaró que no está pidiendo el perdón judicial, sino que se aplique el procedimiento abreviado.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Celia Monzón Orellana, Jueza Primera de Instrucción, Mixta, Liquidadora y cautelar de Uyuni del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 93 a 95 vta., solicitó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: 1) Se rechazó la aplicación de procedimiento abreviado para el hoy accionante puesto que al resolver su procedencia, se debe preservar la materialización de la justicia, es así que el art. 373 del CPP prevé una solución alternativa cuando indica: “…o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado”; 2) El requerimiento fiscal no especifica o describe las atenuantes o agravantes, establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal (CP), de cada uno de los coimputados, solo se limita de forma general a la personalidad, conducta precedente y posterior, la edad, costumbres, educación, situación socioeconómica; además, señala que “NO” registran antecedentes penales anteriores al presente caso, que su conducta en el interior del Centro Penitenciario es aceptable, es más, requiere se otorgue el beneficio del perdón judicial; 3) El Ministerio Público elevó antecedentes policiales del hoy accionante, así como el informe de los investigadores del presente caso respecto al amplio y frondoso prontuario de los citados antecedentes; por lo que, su autoridad no permitió que el procedimiento abreviado sustituya la “VERDAD REAL” por una “VERDAD CONSENSUADA”, es así que emitió el Auto de 22 de noviembre de 2013; 4) El procedimiento abreviado, según la doctrina, no es propiamente una salida alternativa, sino más bien un procedimiento especial en el que no se omite el juicio sino solamente se lo simplifica; por lo que, el Fiscal de Materia al requerir la salida alternativa de procedimiento abreviado debió tomar en cuenta que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad, satisfaciendo el interés por la persecución pública; 5) En obrados cursa otro requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado suscrito por otra Fiscal de Materia; sin embargo, es copia del primer requerimiento, únicamente reduciendo el párrafo de otorgación de perdón judicial, en la que constan aseveraciones falsas que no contienen la investigación ni las pruebas colectadas durante la investigación por el Ministerio Público, por ejemplo, señala que no registra antecedente penal anterior al presente caso; asimismo, que durante su permanencia en el interior del Centro Penitenciario demostró una conducta aceptable, cuando conforme a las pruebas presentadas tiene un amplio prontuario de antecedentes policiales y penales; y, 6) En relación a la seguridad jurídica, tratándose de un principio no es objeto de tutela por la acción de amparo constitucional debiendo imponerse costas.

1.3.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 07/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 99 a 101 vta., concedió la tutela, respecto a los derechos al debido proceso, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, disponiendo la nulidad de los Autos que rechazan la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y los actuados ulteriores, solo respecto al accionante; y, se convoque a audiencia para la consideración de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado para resolver lo que corresponda en derecho; con los siguientes fundamentos: i) Los motivos de rechazo expuestos en los Autos de 22 de noviembre y 11 de diciembre, ambos de 2014, se encuentran fundamentados en la existencia de antecedentes penales del imputado al margen de la ausencia de fundamentación y contradicción que estableció la juzgadora en los requerimientos conclusivos presentados por los representantes del Ministerio Público a su turno, que no son cuestiones presupuestadas en la norma para rechazar u omitir la solicitud de procedimiento abreviado y la realización de audiencia; lo que, efectivamente deviene en una ausencia de motivación suficiente y pertinente al caso concreto planteado, ya que no son motivos pertinentes ni suficientes los errores cometidos por el Ministerio Público a tiempo de requerir en conclusiones la aplicación de un procedimiento abreviado; lo argumentado por la Jueza ahora demandada, no justifica suprimir parte del procedimiento concretamente el señalado por el art. 374 del CPP, relativo al señalamiento de una audiencia para escuchar a las partes y comprobar los hechos y presupuestos que viabilizan la aplicación del procedimiento abreviado y su rechazo directo; y, ii) La autoridad judicial demandada, “…al fundamentar su Resolución de rechazo en supuestos no previstos por la norma procesal penal aplicable al caso, como los arts. 373 y 374 del CPP, sin convocar a la audiencia prevista por ley, no ha observado el debido proceso como derecho y garantía, al no aplicar la norma concreta para resolver el caso planteado, ha vulnerado la tutela judicial efectiva al no sujetarse de manera objetiva a la hermenéutica determinada por la ley procesal ha vulnerado el debido proceso en su elemento juez natural e imparcial, (…) toda vez que, la actividad jurisdiccional, se ve ineficaz e inoportuna contraria a la administración de justicia basada en una seguridad jurídica al margen de toda objetividad de la legalidad…”.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Acuerdo para procedimiento abreviado, suscrito por Omar Ramallo Mendoza -ahora accionante- y su abogado defensor, por el cual de conformidad con el art. 373 del CPP, reconoce en forma expresa la existencia del hecho delictivo y su participación en el mismo, renunciando al juicio oral, público y contradictorio, reconociendo su culpabilidad (fs. 36).

II.2.  Por memorial de 17 de octubre de 2013, el accionante solicitó, al Fiscal de Materia, salida alternativa de procedimiento abreviado, por el ilícito de tentativa de robo agravado (fs. 37 y vta.). Asimismo, cursa informe de antecedentes penales emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en el que se evidencia que Omar Ramallo Mandoza registra otros antecedentes penales (fs. 35).

II.3.  Por requerimiento de 18 de noviembre de 2013, Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia, requirió aplicación de salida alternativa (procedimiento abreviado), dentro de la investigación seguida contra el accionante y Jhonny Cruz Venegas; así también, solicitó se otorgue el beneficio de perdón judicial a ambos imputados, señalando de forma expresa que el sindicado no registra antecedentes penales (fs. 42 a 44 vta.).

II.4. Por Auto de 22 de noviembre de 2013, Celia Monzón Orellana, Jueza Primera de Instrucción, Mixta, Liquidadora y cautelar de Uyuni -ahora demandada- rechazó la salida alternativa de un procedimiento abreviado para el accionante en base al informe de antecedentes penales, disponiendo que en el plazo de cinco días, el Fiscal de Materia, presente acusación para juicio oral, público y contradictorio (fs. 45 a 46).

II.5.  Requerimiento fiscal de 9 de diciembre de 2013, por el cual Ana María Saavedra Oller, Fiscal de Materia, requirió la aplicación de salidas alternativas (procedimiento abreviado) para el accionante, en el que también se registra que el mismo no tiene antecedentes penales (fs. 50 a 52 vta.).

II.6.  Auto de 11 de diciembre de 2013, por el cual la Jueza demandada nuevamente rechazó la aplicación de la salida alternativa, disponiendo que la Fiscal de Materia presente acusación en el plazo de cinco días (fs. 53 a 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, la Jueza demandada, aplicando indebidamente el art. 373 del CPP, rechazó en dos oportunidades el procedimiento abreviado que planteó el Ministerio Público, sin señalar audiencia para su consideración, disponiendo se presente acusación en su contra por tener antecedentes penales registrados en el REJAP. 

Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones

El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y, concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados, de forma que: “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que: “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juzgador, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.

III.2.Del procedimiento abreviado

La SC 1659/2004-R 11 de octubre, al respecto refiere: “Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho. 

(…)

el 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que 'En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

1.La existencia del hecho y la participación del imputado.

2.Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,

3.Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario' (negrillas y subrayado añadidos).

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, la Jueza demandada rechazó en dos oportunidades la aplicación de procedimiento abreviado, requerido por el Ministerio Público, con el fundamento de que su persona tiene antecedentes penales registrados en el REJAP.

Al respecto, es menester señalar que el procedimiento abreviado, reconocido por la norma adjetiva penal como una forma de conclusión del proceso y salida alternativa, merece una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse de conformidad con el art. 374 del CPP, mismos que básicamente pueden sintetizarse en: a) La acreditación de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; y, b) La existencia de una libre manifestación de la voluntad del acusado para renunciar al juicio oral ordinario y además para reconocer su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.

Asimismo, el tercer párrafo del art. 373 del citado Código, faculta al juez de la causa al rechazo de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, sosteniendo que: “En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado”.

Dicho rechazo debe efectuarse mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 124 del CPP, sin que pueda dicha fundamentación ser sustituida por una relación de los hechos y documentos cursantes en antecedentes.

En el presente caso, el accionante por acuerdo (fs. 36) y memorial (fs. 37 y vta.) admite el hecho y su participación en el mismo, solicitando por medio del Ministerio Público se le aplique procedimiento abreviado, emitiéndose el requerimiento fiscal correspondiente (Conclusión II.3), que en lo referente a la prueba que acredita los hechos, sostiene: “…aclaro que todas las actuaciones y evidencias acumuladas fueron presentadas ante su Juzgado a momento de considerar la Imputación Formal y la aplicación de Medidas Cautelares…”, requerimiento que fue rechazado por la Jueza demandada mediante Auto de 22 de noviembre de 2013 (Conclusión II.4), con el fundamento de que el accionante tendría antecedentes penales, a pesar de que el requerimiento fiscal los desvirtuaba; y, posteriormente, ante una nueva solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, la autoridad demandada por Auto de 11 de diciembre de igual año (Conclusión II.6), rechazó nuevamente la aplicación del procedimiento abreviado a cuyo efecto citó la SC 1659/2004-R, la cual sostiene que el requerimiento fiscal debe encontrarse debidamente fundamentado, así, efectuando una interpretación amplia de dicha decisión, señaló que la fundamentación debe extenderse, también, a la solicitud de la pena; en base a ello y observando que en el presente caso el Ministerio Público no tomó en cuenta que el imputado tenía antecedentes penales, dispuso se presente acusación, observando además que: “EL actuar de los Srs. Fiscales a su turno asignados al presente caso, CONSTITUYE FALTA GRAVE FORMULAR REQUERIMIENTOS, RESOLUCIONES INDEBIDAS O INSUFICIENTES, FUNDADAS CON EL FIN DE PERJUDICAR O BENEFICIAR A UNA DE LAS PARTES art. 121 numeral 18 de LEY ORGANICA DEL INISTERI PUBLICO” (sic).

De lo expuesto se extrae que, la Jueza demandada efectuó una interpretación amplia del art. 373 del CPP, que -a su criterio- le faculta a rechazar la aplicación de procedimiento abreviado por falta de fundamentación no solo del hecho, sino de la pena solicitada por el Ministerio Público, de forma que entendió que como autoridad judicial le correspondía controlar la proporcionalidad de la pena.

En este sentido, debe recordarse que en el procedimiento abreviado, el ordenamiento jurídico otorga al Ministerio Público la facultad discrecional para solicitar la aplicación de una pena de acuerdo a las posibilidades que cada tipo penal permita; así, a manera de ejemplo, en el juzgamiento de un delito de homicidio (art. 251 del CP), penado entre cinco a veinte años, se cuenta con un amplio margen de negociación entre el imputado y el Ministerio Público, mismo que no se cuenta en el delito de asesinato (art. 252 del CPP), cuya pena únicamente puede ser de treinta años; en ese sentido, si el juez de instrucción en lo penal controlara también el quantum de la pena solicitada, sencillamente el procedimiento abreviado se transformaría en otro proceso penal, desvirtuándose su naturaleza jurídica que atiende a los principios de celeridad y de economía procesal.

Es decir, el juez de instrucción en lo penal tiene competencia para observar los hechos que hacen a un tipo penal para que no se modifique su calificación legal, pero no tiene competencia para observar la pena solicitada si la misma se encuentra en el marco de las posibilidades que cada delito faculta y por ello art. 374 del CPP, establece que: “…Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal…” (las negrillas nos corresponden), otro entendimiento provocaría que los imputados rechacen la aplicación del procedimiento, pues tendrían la misma pena que en el juicio oral, público y contradictorio.

Por otra parte, debe recordarse que ante una solicitud fiscal de aplicación de procedimiento abreviado a un determinado imputado, la autoridad judicial necesariamente debe señalar audiencia y considerar dicha solicitud escuchando a las partes procesales, de forma de que las mismas tengan derecho de audiencia y puedan controvertir las observaciones de la autoridad judicial en caso de que existan.

En el presente caso, si bien la aseveración de que el imputado no cuenta con antecedentes penales era falsa y puede generar responsabilidad en los fiscales de turno, se tiene que por sí mismo el hecho de que el accionante tenga antecedentes penales registrados en el REJAP, no es un obstáculo legal que inviabilice la solicitud de procedimiento abreviado.

Si bien la autoridad fiscal puede solicitar la aplicación de perdón judicial, la suspensión condicional de la pena o que la pena se cumpla en una determinada cárcel; sin embargo, dichos aspectos son accesorios a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto por el art. 373 del CPP y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, es decir: 1) La acreditación de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; y, 2) La existencia de una libre manifestación de la voluntad del acusado para renunciar al juicio oral ordinario y además para reconocer su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.

En efecto, la autoridad demandada procedió a rechazar la solicitud de procedimiento abreviado haciendo referencia a que el accionante tendría antecedentes que le imposibilitarían acceder al perdón judicial, cuando dicho aspecto era accesorio al requisito de procedencia de este tipo de solicitudes; es decir, si el imputado no cumple los requisitos para acceder al perdón judicial, ello no inviabilizaba la procedencia del procedimiento abreviado en la medida en la que la autoridad judicial explique al imputado que impuesta la pena, no podrá acceder al perdón judicial, de forma que éste pueda decidir y manifestar libremente si, a pesar de ello, desea continuar o no con la tramitación del procedimiento abreviado en cuyo caso tendría que cumplir su pena por no poderse acoger al perdón judicial.

De ahí que la autoridad demandada debió señalar audiencia, hacer notar la contradicción en las Resoluciones fiscales y, en su caso, remitir antecedentes a la instancia disciplinaria del Ministerio Público para luego evidenciar, si se daban los requisitos que hagan viable el procedimiento abreviado, y en caso de considerar que debía rechazarse dicho procedimiento abreviado, debió explicar de manera fundamentada cómo: “…el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos…”, conforme lo dispone el art. 373 del CPP, relacionado con el art. 124 del mismo Código; y, en caso de no presentarse esta circunstancia explicar al imputado la improcedencia del perdón judicial y las consecuencias que ello acarrearía al mismo y pedirle manifieste en este sentido si continuaría o no el procedimiento abreviado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los hechos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuesto por el Tribunal de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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