SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2014

Fecha: 29-Ago-2014

a)

Al respecto, es menester señalar que el procedimiento abreviado, reconocido por la norma adjetiva penal como una forma de conclusión del proceso y salida alternativa, merece una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse de conformidad con el art. 374 del CPP, mismos que básicamente pueden sintetizarse en: a) La acreditación de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; y, b) La existencia de una libre manifestación de la voluntad del acusado para renunciar al juicio oral ordinario y además para reconocer su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.

Asimismo, el tercer párrafo del art. 373 del citado Código, faculta al juez de la causa al rechazo de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, sosteniendo que: “En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado”.

En el presente caso, el accionante por acuerdo (fs. 36) y memorial (fs. 37 y vta.) admite el hecho y su participación en el mismo, solicitando por medio del Ministerio Público se le aplique procedimiento abreviado, emitiéndose el requerimiento fiscal correspondiente (Conclusión II.3), que en lo referente a la prueba que acredita los hechos, sostiene: “…aclaro que todas las actuaciones y evidencias acumuladas fueron presentadas ante su Juzgado a momento de considerar la Imputación Formal y la aplicación de Medidas Cautelares…”, requerimiento que fue rechazado por la Jueza demandada mediante Auto de 22 de noviembre de 2013 (Conclusión II.4), con el fundamento de que el accionante tendría antecedentes penales, a pesar de que el requerimiento fiscal los desvirtuaba; y, posteriormente, ante una nueva solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, la autoridad demandada por Auto de 11 de diciembre de igual año (Conclusión II.6), rechazó nuevamente la aplicación del procedimiento abreviado a cuyo efecto citó la SC 1659/2004-R, la cual sostiene que el requerimiento fiscal debe encontrarse debidamente fundamentado, así, efectuando una interpretación amplia de dicha decisión, señaló que la fundamentación debe extenderse, también, a la solicitud de la pena; en base a ello y observando que en el presente caso el Ministerio Público no tomó en cuenta que el imputado tenía antecedentes penales, dispuso se presente acusación, observando además que: “EL actuar de los Srs. Fiscales a su turno asignados al presente caso, CONSTITUYE FALTA GRAVE FORMULAR REQUERIMIENTOS, RESOLUCIONES INDEBIDAS O INSUFICIENTES, FUNDADAS CON EL FIN DE PERJUDICAR O BENEFICIAR A UNA DE LAS PARTES art. 121 numeral 18 de LEY ORGANICA DEL INISTERI PUBLICO” (sic).

De lo expuesto se extrae que, la Jueza demandada efectuó una interpretación amplia del art. 373 del CPP, que -a su criterio- le faculta a rechazar la aplicación de procedimiento abreviado por falta de fundamentación no solo del hecho, sino de la pena solicitada por el Ministerio Público, de forma que entendió que como autoridad judicial le correspondía controlar la proporcionalidad de la pena.

En este sentido, debe recordarse que en el procedimiento abreviado, el ordenamiento jurídico otorga al Ministerio Público la facultad discrecional para solicitar la aplicación de una pena de acuerdo a las posibilidades que cada tipo penal permita; así, a manera de ejemplo, en el juzgamiento de un delito de homicidio (art. 251 del CP), penado entre cinco a veinte años, se cuenta con un amplio margen de negociación entre el imputado y el Ministerio Público, mismo que no se cuenta en el delito de asesinato (art. 252 del CPP), cuya pena únicamente puede ser de treinta años; en ese sentido, si el juez de instrucción en lo penal controlara también el quantum de la pena solicitada, sencillamente el procedimiento abreviado se transformaría en otro proceso penal, desvirtuándose su naturaleza jurídica que atiende a los principios de celeridad y de economía procesal.