SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2014
Fecha: 29-Ago-2014
1)
Celia Monzón Orellana, Jueza Primera de Instrucción, Mixta, Liquidadora y cautelar de Uyuni del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 93 a 95 vta., solicitó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: 1) Se rechazó la aplicación de procedimiento abreviado para el hoy accionante puesto que al resolver su procedencia, se debe preservar la materialización de la justicia, es así que el art. 373 del CPP prevé una solución alternativa cuando indica: “…o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado”; 2) El requerimiento fiscal no especifica o describe las atenuantes o agravantes, establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal (CP), de cada uno de los coimputados, solo se limita de forma general a la personalidad, conducta precedente y posterior, la edad, costumbres, educación, situación socioeconómica; además, señala que “NO” registran antecedentes penales anteriores al presente caso, que su conducta en el interior del Centro Penitenciario es aceptable, es más, requiere se otorgue el beneficio del perdón judicial; 3) El Ministerio Público elevó antecedentes policiales del hoy accionante, así como el informe de los investigadores del presente caso respecto al amplio y frondoso prontuario de los citados antecedentes; por lo que, su autoridad no permitió que el procedimiento abreviado sustituya la “VERDAD REAL” por una “VERDAD CONSENSUADA”, es así que emitió el Auto de 22 de noviembre de 2013; 4) El procedimiento abreviado, según la doctrina, no es propiamente una salida alternativa, sino más bien un procedimiento especial en el que no se omite el juicio sino solamente se lo simplifica; por lo que, el Fiscal de Materia al requerir la salida alternativa de procedimiento abreviado debió tomar en cuenta que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad, satisfaciendo el interés por la persecución pública; 5) En obrados cursa otro requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado suscrito por otra Fiscal de Materia; sin embargo, es copia del primer requerimiento, únicamente reduciendo el párrafo de otorgación de perdón judicial, en la que constan aseveraciones falsas que no contienen la investigación ni las pruebas colectadas durante la investigación por el Ministerio Público, por ejemplo, señala que no registra antecedente penal anterior al presente caso; asimismo, que durante su permanencia en el interior del Centro Penitenciario demostró una conducta aceptable, cuando conforme a las pruebas presentadas tiene un amplio prontuario de antecedentes policiales y penales; y, 6) En relación a la seguridad jurídica, tratándose de un principio no es objeto de tutela por la acción de amparo constitucional debiendo imponerse costas.
Si bien la autoridad fiscal puede solicitar la aplicación de perdón judicial, la suspensión condicional de la pena o que la pena se cumpla en una determinada cárcel; sin embargo, dichos aspectos son accesorios a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto por el art. 373 del CPP y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, es decir: 1) La acreditación de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; y, 2) La existencia de una libre manifestación de la voluntad del acusado para renunciar al juicio oral ordinario y además para reconocer su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.
En efecto, la autoridad demandada procedió a rechazar la solicitud de procedimiento abreviado haciendo referencia a que el accionante tendría antecedentes que le imposibilitarían acceder al perdón judicial, cuando dicho aspecto era accesorio al requisito de procedencia de este tipo de solicitudes; es decir, si el imputado no cumple los requisitos para acceder al perdón judicial, ello no inviabilizaba la procedencia del procedimiento abreviado en la medida en la que la autoridad judicial explique al imputado que impuesta la pena, no podrá acceder al perdón judicial, de forma que éste pueda decidir y manifestar libremente si, a pesar de ello, desea continuar o no con la tramitación del procedimiento abreviado en cuyo caso tendría que cumplir su pena por no poderse acoger al perdón judicial.
De ahí que la autoridad demandada debió señalar audiencia, hacer notar la contradicción en las Resoluciones fiscales y, en su caso, remitir antecedentes a la instancia disciplinaria del Ministerio Público para luego evidenciar, si se daban los requisitos que hagan viable el procedimiento abreviado, y en caso de considerar que debía rechazarse dicho procedimiento abreviado, debió explicar de manera fundamentada cómo: “…el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos…”, conforme lo dispone el art. 373 del CPP, relacionado con el art. 124 del mismo Código; y, en caso de no presentarse esta circunstancia explicar al imputado la improcedencia del perdón judicial y las consecuencias que ello acarrearía al mismo y pedirle manifieste en este sentido si continuaría o no el procedimiento abreviado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- III.2.Del procedimiento abreviado
- el 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que 'En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:
- III.3.Análisis del caso concreto
- a)
- la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal
- CONFIRMAR