SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2014

Fecha: 29-Ago-2014

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 07/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 99 a 101 vta., concedió la tutela, respecto a los derechos al debido proceso, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, disponiendo la nulidad de los Autos que rechazan la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y los actuados ulteriores, solo respecto al accionante; y, se convoque a audiencia para la consideración de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado para resolver lo que corresponda en derecho; con los siguientes fundamentos: i) Los motivos de rechazo expuestos en los Autos de 22 de noviembre y 11 de diciembre, ambos de 2014, se encuentran fundamentados en la existencia de antecedentes penales del imputado al margen de la ausencia de fundamentación y contradicción que estableció la juzgadora en los requerimientos conclusivos presentados por los representantes del Ministerio Público a su turno, que no son cuestiones presupuestadas en la norma para rechazar u omitir la solicitud de procedimiento abreviado y la realización de audiencia; lo que, efectivamente deviene en una ausencia de motivación suficiente y pertinente al caso concreto planteado, ya que no son motivos pertinentes ni suficientes los errores cometidos por el Ministerio Público a tiempo de requerir en conclusiones la aplicación de un procedimiento abreviado; lo argumentado por la Jueza ahora demandada, no justifica suprimir parte del procedimiento concretamente el señalado por el art. 374 del CPP, relativo al señalamiento de una audiencia para escuchar a las partes y comprobar los hechos y presupuestos que viabilizan la aplicación del procedimiento abreviado y su rechazo directo; y, ii) La autoridad judicial demandada, “…al fundamentar su Resolución de rechazo en supuestos no previstos por la norma procesal penal aplicable al caso, como los arts. 373 y 374 del CPP, sin convocar a la audiencia prevista por ley, no ha observado el debido proceso como derecho y garantía, al no aplicar la norma concreta para resolver el caso planteado, ha vulnerado la tutela judicial efectiva al no sujetarse de manera objetiva a la hermenéutica determinada por la ley procesal ha vulnerado el debido proceso en su elemento juez natural e imparcial, (…) toda vez que, la actividad jurisdiccional, se ve ineficaz e inoportuna contraria a la administración de justicia basada en una seguridad jurídica al margen de toda objetividad de la legalidad…”.