AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2014-RCA
Fecha: 09-Sep-2014
II.2. La acción de amparo constitucional no procede ante incumplimiento de fallo de una anterior acción de amparo constitucional
Con relación a la solicitud de cumplimiento de un fallo constitucional a través de otra acción de similar naturaleza, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su AC 0179/2013-RCA de 15 de agosto, estableció lo siguiente: “Con relación a la procedencia de acciones de defensa para hacer efectiva otra resolución de la misma jerarquía la jurisprudencia reiterada a través de la SCP 243/2012 de 29 de mayo, señalo”. En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: `Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones ́(…).
“Asimismo la SC 0529/2011-R, estableció que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…´; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema”.
La SC 0085/2011-R de 21 de febrero, entendió que: “En principio se debe tener presente que este Tribunal en sus reiteradas jurisprudencias, ha establecido que las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional. Así, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: "Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre, que a su vez cita como referente a las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R".
- revisión
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- d)
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La acción de amparo constitucional no procede ante incumplimiento de fallo de una anterior acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR