AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2014-CA
Fecha: 17-Sep-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2014-CA
Sucre, 17 de septiembre de 2014
Expediente: 08470-2014-17-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución MPD/DESP 001/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 83 a 90, pronunciada por la Ministra de Planificación del Desarrollo, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Agapo Ferrufino Sánchez y Carlos Fernando Salas Carrasco en representación legal de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que homologó la Ordenanza Municipal (OM) 081/2012 de 23 de octubre, modificada por la Ordenanza Municipal (OM) 027/2013 de 11 de junio y complementada por la OM 0127/2013 de 29 de octubre, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por ser presuntamente contraria al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 51 a 54 vta., Agapo Ferrufino Sánchez y Carlos Fernando Salas Carrasco en representación legal de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dentro del procedimiento para la homologación de la norma municipal que aprueba la delimitación del radio o área urbana seguida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, interpusieron la presente acción.
Indican que mediante Resolución Ministerial (RM) 152 de 30 de agosto de 2012, el Ministerio de Planificación del Desarrollo, aprobó el Reglamento Específico de Homologación de la Norma Municipal que Aprueba la Delimitación del Radio o Área Urbana, que forma parte de la Resolución Ministerial, Reglamentos que los Gobiernos Autónomos Municipales a efectos de la regularización del Derecho Propietario deberán utilizar para la delimitación de sus radios o áreas urbanas en un plazo de un año de su publicación para luego proceder con el trámite de homologación, y siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, la substanciación deberá realizarse en un plazo no mayor de tres meses.
La RS 11661 que homologa la OM 081/2012, modificada y complementada por las Ordenanzas señaladas precedentemente, que aprueba la delimitación del radio urbano del municipio de Sacaba en un área en conflicto de límites con el municipio de Cochabamba, el cual contravino directamente lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a la Vivienda ―Ley 247 de 5 de junio de 2012―, que dispone que en aquellos Municipios con conflicto de límites, el Gobierno Autónomo Municipal, podrá delimitar aquellas áreas libres de conflicto con el objetivo de no perjudicar el proceso de regularización de los poseedores beneficiarios de estas áreas, para tal efecto debe excluir las áreas de sobre posición territorial; pues, al existir un conflicto de límites entre ambos Municipios, el municipio de Sacaba no pudo haber recorrido su polígono de delimitación a un área que se encuentra en conflicto con el municipio de Cochabamba, lo cual vulnera los derechos constitucionales de éste al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la CPE.
Por otra parte, el conflicto de límites entre los municipios de Sacaba y Cochabamba deriva de la Sentencia de 14 de octubre de 1998, dictada por la Sala Plena de entonces denominada Corte Suprema de Justicia; ante dicho fallo, se solicitó enmienda y complementación, lo cual no obtuvo respuesta, pero que al no ser un recurso propiamente dicho no afecta el contenido de la Sentencia, y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, las resoluciones adquieren calidad de cosa juzgada cuando la ley no reconoce otra instancia, señalando además que otras acciones legales fueron interpuestas para ejecutoriar la mencionada Sentencia, mismas que a la fecha se encuentran pendiente de resolución.
Solicitan, como medida precautoria, la suspensión de la aplicación de la RS 11661, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita pronunciamiento al respecto.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, por decreto de 5 de septiembre de 2014 (fs. 59); mediante memorial presentado el 11 de igual mes y año, cursante de fs. 61 a 63, Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, respondió a la acción planteada, argumentando que al haberse aprobado el Reglamento Específico de Homologación de la Norma Municipal que Aprueba la Delimitación del Radio o Área Urbana, el municipio de Sacaba realizó la delimitación de acuerdo a los datos históricos y documentales, el cual mereció observación, señalando que la delimitación debía efectuarse de acuerdo a la cartografía emitida por la ex Comisión Interministerial de Límites (Ex -COMLIT); observaciones que fueron corregidas, habiendo dejado una superficie de 68,3300 has, siendo esa superficie reconocida como área de conflicto para posterior inclusión de acuerdo a lo señalado en la RM 152 y proceder a la homologación del documento de delimitación de radio o área urbana de Sacaba mediante la RS 11661, por haber cumplido todos los requisitos del Reglamento Específico aludido. Por lo que, queda evidente que para la delimitación de los radios y áreas urbanas, se basaron estrictamente en la cartografía del “Ex -COMLIT”; por lo cual, mereció el informe de aprobación y fue emitida la Resolución Suprema y no como señala el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que manifiesta que no se habría respetado la cartografía mencionada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
La Ministra de Planificación del Desarrollo, mediante Resolución MPD/DESP 001/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 83 a 90, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser accionada dentro de un proceso judicial o administrativo, siendo los legitimados para su interposición el juez, tribunal o la autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte; lo que en el presente caso no aconteció, pues el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no es parte de un proceso administrativo, por tal motivo no está legitimado para interponer la acción; b) La presente acción se apertura cuando es necesaria la verificación de la constitucionalidad de una norma legal a aplicarse en un caso concreto y cuando exista una relación jurídica o contenciosa en la cual alguien considere lesionado su derecho subjetivo; c) La RS 11661, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, el 11 de junio de 2014, adquiriendo firmeza el 11 de septiembre de ese año, de acuerdo al art. 780 del Código Procedimiento Civil; y, de acuerdo al art. 81.I del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia; d) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señaló que con el accionar del municipio de Sacaba, se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115.II de la CPE, de lo que se colige que se equivocó en la vía para el resguardo de los presuntos derechos conculcados, pues no señala qué norma considera contraria a la Constitución, la cual deba ser aplicada en un proceso en el que es parte, siendo un requisito imprescindible para la procedencia de la presente acción; y, e) Respecto a la suspensión de la aplicación de la RS 11661, la mencionada Resolución no es contraria a ningún precepto constitucional y no fue impugnada; por lo cual no podría dejar de surtir efectos y ser paralizada como solicita la entidad accionante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Suprema (RS) 11661, por ser presuntamente contraria al art. 115.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 27.II del citado Código, dispone que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
Respecto a los requisitos previstos en el art. 79 del CPCo, éste señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).
Precepto legal que debe necesaria e imprescindiblemente ser observado por la autoridad consultante; ya que, dada la naturaleza jurídica de esta acción, se debe cotejar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado.
Por lo señalado, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar si en la presente acción se cumplieron los requisitos y condiciones previstas por ley.
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se constató varías falencias en la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, detalladas a continuación:
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras); lo cual en el presente caso no aconteció, pues la interposición no se la realizó en un proceso judicial ni administrativo; por lo tanto, no se puede hablar de decisión que dependa de la constitucionalidad o no de la Resolución Suprema impugnada.
Respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24.4 del CPCo, señala que deberá contener: “En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden); el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ―hoy accionante―, no señaló específicamente qué norma es contraria a la Constitución Política del Estado, la cual deba ser aplicada en un proceso en el que sería parte, pues en la presente acción el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronta el texto de la disposición legal impugnada con el texto de la Norma Suprema para comprobar la existencia de contradicción o compatibilidad entre ambas.
El art. 79 del CPCo, señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son ilustrativas); lo cual no aconteció puesto que quien plantea el actual acción no cuenta con legitimación activa para interponerla; de igual forma, la interposición de la presente acción no se encuentra dentro de ningún proceso; por tal motivo, no se puede hablar de ningún proceso judicial ni administrativo cuya redacción dependa de la constitucionalidad de la norma que se considera inconstitucional.
Por todo lo antes mencionado, queda evidente que respecto a la presente acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde el rechazo.
Por consiguiente, la entidad consultante, al haber rechazado la solicitud promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución MPD/DESP 001/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 83 a 90, pronunciada por la Ministra de Planificación del Desarrollo; y, en consecuencia, RECHAZAR la solicitud de promover de la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Agapo Ferrufino Sánchez y Carlos Fernando Salas Carrasco en representación legal de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO