AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2014-CA

Fecha: 17-Sep-2014

rechazó

La Ministra de Planificación del Desarrollo, mediante Resolución MPD/DESP 001/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 83 a 90, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser accionada dentro de un proceso judicial o administrativo, siendo los legitimados para su interposición el juez, tribunal o la autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte; lo que en el presente caso no aconteció, pues el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no es parte de un proceso administrativo, por tal motivo no está legitimado para interponer la acción; b) La presente acción se apertura cuando es necesaria la verificación de la constitucionalidad de una norma legal a  aplicarse en un caso concreto y cuando exista una relación jurídica o contenciosa en la cual alguien considere lesionado su derecho subjetivo; c) La RS 11661, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, el 11 de junio de 2014, adquiriendo firmeza el 11 de septiembre de ese año, de acuerdo al art. 780 del Código Procedimiento Civil; y, de acuerdo al art. 81.I del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia; d) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señaló que con el accionar del municipio de Sacaba, se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115.II de la CPE, de lo que se colige que se equivocó en la vía para el resguardo de los presuntos derechos conculcados, pues no señala qué norma considera contraria a la Constitución, la cual deba ser aplicada en un proceso en el que es parte, siendo un requisito imprescindible para la procedencia de la presente acción; y, e) Respecto a la suspensión de la aplicación de la RS 11661, la mencionada Resolución no es contraria a ningún precepto constitucional y no fue impugnada; por lo cual no podría dejar de surtir efectos y ser paralizada como solicita la entidad accionante.