SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1707/2014
Fecha: 01-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, refiere que por RA 68/2013, la Dirección de Régimen Penitenciario, dispuso su traslado del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando al Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, determinación que fue revocada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, por Auto de 9 de mayo de 2013, que ordenó el nuevo traslado del hoy accionante al penal Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando; empero, a la fecha de presentación aún no se cumplió tal Resolución, encontrándose impedido de ejercer su derecho a la defensa puesto que el proceso se encuentra radicado en Pando.
Por lo expresado en el anterior párrafo como de los diferentes informes presentados por las autoridades demandas se tiene que en razón a unos disturbios acaecidos el 11 de febrero de 2013, en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, la Dirección de Régimen Penitenciario en ejercicio de su atribución contenida en el art. 4 de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal, dispuso el traslado de éste al Recinto Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, Resolución que fue revocada el 9 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, que ordenó el regreso del imputado al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando; empero, de los diferentes informes de la Jueza demanda como del Director General de Régimen Penitenciario, se confirma que la indicada Resolución de traslado no pudo ser cumplida por falta de notificación a la indicada autoridad del Régimen Penitenciario, y es que en una primera oportunidad devolvió el exhorto suplicatorio para la notificación con el referido Auto; empero, de no haber sido notificado de manera correcta, se llegó a devolver el mismo y en una segunda oportunidad, según lo señalado por el Director General de Régimen Penitenciario, se remitió a la Unidad de Servicios Generales de esa institución el 8 de agosto del indicado año.
Es necesario considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada en diferentes sentencias, la notificación con actuados procesales aunque no observe las formalidades establecidas por ley es válida siempre y cuando cumpla con su finalidad, que es poner en conocimiento del destinatario el contenido del acto procesal, situación que en el caso concreto ocurrió, es así que el Director General de Régimen Penitenciario, independientemente de que la notificación que se le hizo cumpla o no con formalidades legales, dada la importancia del hecho y considerando la situación del hoy accionante debió dar curso al trámite respectivo; por otro lado, es preciso observar la falta de celeridad en la tramitación del traslado de Luciano Alvez Ferreira, puesto que desde agosto de 2013, en que fue pasado el exhorto a la Unidad de Servicios Generales al 23 de enero de 2014, aún no fue resuelta la situación del accionante, extremo que hace aplicable la acción de libertad de pronto despacho que señala la obligación de toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, debe atender el pedido con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, hecho que no sucedió en el presente caso y es que tomarse cinco meses para simplemente autorizar el traslado del procesado, es un término completamente exagerado y que hasta la fecha de celebración de la presente acción tutelar aún no existía respuesta alguna, no siendo justificativo el fundamento de labores recargadas que hizo la referida autoridad penitenciaria, considerando a ello que no se adjuntó prueba alguna que justificara lo alegado.
Ahora, si bien en el presente caso no se encuentra de por medio la libertad física o de locomoción de Luciano Alvez Ferreira; empero, conforme la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad correctiva protege al privado de libertad en el sentido de que no se agrave su situación de reclusión como sucede en el presente caso y es que si bien el fundamento principal del accionante es que no puede ejercer el derecho a la defensa de manera efectiva, ello en razón de que su abogado defensor se encuentra en Pando así como el proceso penal en su contra, se tramita en el citado departamento y su persona está detenida en Santa Cruz; no obstante, de la lectura de la Resolución de 9 de mayo de 2013, antes referida, se establece que uno de los motivos para la revocatoria de la RA 68/2013, fue el delicado estado de salud del procesado señalando: “…este Tribunal ha tenido que constituirse en la ciudad de Santa Cruz para conocer la solicitud de Cesación a la Detención Preventiva, audiencia que tuvo que realizarse en un ambiente de la Clínica a la que fue evacuado de emergencia del Recinto Penitenciario de Palmasola, por su delicado estado de salud (…) el imputado no tiene familiares en ese departamento…” (sic) (fs. 21); por ende, al estar por una parte comprometida la salud del accionante y por otro encontrándose limitado de ejercer su derecho a la defensa, se advierte que el traslado generó que las condiciones de reclusión del ahora accionante se agraven, produciendo la lesión a otros derechos fundamentales, como son la vida y la defensa.
Asimismo y en relación a Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, que se encuentra como demandada en la presente acción, de acuerdo a la SC 0253/2010-R de 31 de mayo, la legitimación pasiva la ostenta el: “…juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'", situación ésta que no se acomoda en relación con la Jueza codemandada, puesto que fue ésta autoridad junto a otro Juez con el que conformó el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que revocaron la Resolución Administrativa que ordenó el traslado al Recinto Penitenciario; además, que en ningún momento ésta autoridad entorpeció, retrasó o perjudicó el trámite para el traslado del accionante al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, más por el contrario de la nota Cite: TS1. OF. 12/14 de 9 de enero de 2014, se demuestra que los Jueces de ese Tribunal, asumieron una conducta diligente en procura de los derechos del accionante, puesto que solicitaron que por Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se informe sobre el estado del exhorto suplicatorio librado para la notificación del Director General del Régimen Penitenciario, por ende la autoridad judicial demandada Ximena Katty Joaniquina Bustillos, carece de legitimación pasiva, al no existir nexo entre los hechos denunciados de ilegales y la actuación de dicha autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad correctiva
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR