SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1710/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1710/2014

Fecha: 01-Sep-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala como lesionados los derechos alegados en la presente acción de amparo constitucional, ya que su solicitud de sustitución de fianza real, fue observada y rechazada por la autoridad demandada; porque según el avalúo catastral, el valor del bien inmueble ofrecido es de Bs251 159,50.-, no siendo equivalente, ni suficiente porque no alcanza a la fianza real impuesta de Bs300 000.-; asimismo no consideró, que en el avalúo catastral se consigna un valor inferior al real o comercial del bien; tampoco que la fianza fue ofrecida en base a un avalúo comercial, realizado por perito autorizado; exigiéndole mayores requisitos para su sustitución.

En el caso concreto, si bien el accionante, interpuso el recurso de reposición contra la resolución que observo su solicitud, éste no correspondía, más bien debió agotar la vía ordinaria correspondiente; es decir, la fianza real constituye en una medida cautelar de carácter personal, sustitutiva a la detención preventiva del accionante, conforme lo establece el art. 240, del CPP pues en caso de revocarse puede provocar la imposición de otras medidas cautelares personales como la detención preventiva.

En este sentido el Código de Procedimiento Penal para este tipo de casos prevé el medio de impugnación idóneo previsto en su art. 251, recurso de apelación, que debe ser planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, norma que también determina que una vez interpuesto, será remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas y el Tribunal de apelación lo resolverá dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, constituyéndose en un medio inmediato y eficaz; es decir; la solicitud del accionante, debe agotarse en sus instancias de tramitación, por ende este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar un análisis del fondo de la problemática planteada por incumplimiento al principio de subsidiariedad.