SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1713/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1713/2014

Fecha: 01-Sep-2014

c)

c) Por último, el accionante refiere que en atención a que se ha cumplido el plazo establecido en el art. 133 del CPP, así como los requisitos jurisprudenciales que se señalan en las SSCC 0101/2004 y 0033/2006-R, correspondía declarar la extinción de la acción penal; y al no actuar en ese sentido, los demandados han vulnerado su derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable.

Al respecto, dicha denuncia se encuentra relacionada a la carga procesal de la parte accionante de acreditar los supuestos jurídicos que hacen a su solicitud viable; es decir, la SC 0101/2004, estableció que no es suficiente para la procedencia de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso haberse sobrepasado en los términos legales sino que conforme a la SC 0033/2006-R, es necesario que la parte imputada acredite que la demora le es imputable a la parte acusadora o juzgadora, de manera que corresponde reiterar los fundamentos anteriormente expuestos en sentido de que ésta Sala no puede evidenciar dicho extremo si al menos no tiene acceso al memorial de solicitud de extinción de la acción por máxima duración del proceso, para de esa forma evidenciar si lo alegado por la parte se respondió de manera fundamentada.

Como se ha relacionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el análisis de antecedentes que se hace cuando se plantea una extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puede requerir de una consideración de varios aspectos en el desarrollo del proceso, para lo cual no existe ningún elemento probatorio que permita a éste Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a dicha alegación de vulneración.

En conclusión, el momento procesal pertinente para presentar la prueba de una demanda constitucional, es al interponer la acción; y en caso de no ser posible, el accionante señalará el lugar donde se encuentra la misma, para que la Jueza, Juez o Tribunal de garantías, en uso de sus facultades, pueda solicitarla. Esta obligación legal ha sido omitida por el accionante en el presente caso, porque no presentó la prueba pertinente y suficiente para respaldar sus alegaciones, concretamente el memorial en el que plantea la extinción de la acción penal; aspecto que debió ser observado en un primer análisis por el Tribunal de garantías, justamente para evitar este tipo de situaciones.

Finalmente aclarar que si bien es evidente que en otros procesos, de manera excepcional se ha visto por conveniente requerir de las partes demandadas u otras instituciones o entidades, algún elemento probatorio que complete la figura que se pretende resolver; dicho entendimiento no es aplicable al caso de autos porque éste Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver sobre el presente caso, tendría que pedir no sólo uno o dos elementos probatorios, sino todo el legajo del proceso de origen dado que se desconoce cuáles son las piezas necesarias que se refieren a la problemática identificada, a continuación tendría que revisar y escoger cuáles son los actos pertinentes al caso y que se adecuan a cada una de las alegaciones presentadas. Lo que no es adecuado, ya que aquella obtención y clasificación de prueba, no es obligación de éste tribunal, sino del accionante, como se expuso.