SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1715/2014
Fecha: 01-Sep-2014
1)
El abogado de la accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo, y, en audiencia añadió: 1) Ingresó a trabajar a la Unidad Educativa “Centro América” el 6 de febrero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2013, y si bien el empleador cumplió con lo previsto por el art. 97 de la Ley General del Trabajo (LGT) al haberle otorgado el seguro social obligatorio, pero posteriormente no observó las disposiciones relativas al beneficio de los subsidios de pre natalidad que le correspondía como un derecho irrenunciable; 2) Se hizo conocer de manera verbal a la accionante que en la gestión 2014, ya no sería contratada, manifestando la propietaria de la unidad educativa de manera textual, sobre la imposibilidad de contratar a una persona embaraza al no tener capacidad económica; 3) El principio de estabilidad laboral quedó suprimido con el despido, así como el derecho al descanso que la Ley prevé en los meses de gestación, que son cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después del mismo, que no percibió y seguramente menos le serán entregados los subsidios de post parto que corresponden a doce meses; 4) Existe en la acción de amparo constitucional una pre liquidación de los beneficios de la accionante; y, 5) El 27 de enero de 2014, debió contratar servicios particulares para poder tener atención médica, toda vez que a la demandada se le dio de baja del seguro social, por lo que solicitaron se restablezcan de manera inmediata los derechos al trabajo, a la salud, la vida y la estabilidad laboral; así como se ordene “el pago de los beneficios sociales y subsidios que le corresponden” y considerando que ya fue despedida se le paguen lo que corresponde en derecho.
Asimismo, ante la pregunta del Presidente del Tribunal de garantías, sobre cuál sería la pretensión real de la parte accionante, el abogado de dicha parte señaló que el restablecimiento solicitado sólo consiste “en el pago efectivo de sus beneficios sociales insertos en la demanda” y no “existe interés en retornar a su trabajo” (sic).
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social a largo y corto plazo, por cuanto no obstante de haber dado a conocer su estado de embarazo a los representantes de la Unidad Educativa donde trabaja: 1) No le han reconocido su derecho de pre natalidad, natalidad y lactancia; 2) Fue despedida injustificadamente, al haberle comunicado que ya no la recontratarían para la próxima gestión; 3) Procedieron a cortarle el seguro social obligatorio que tenía en la CNS; y, 4) Durante los dos años de trabajo, en vez de cancelarle catorce sueldos, sólo recibió doce en desconocimiento del Instructivo 42/07 de 29 de marzo de 2007 y Convenio de 29 de marzo de 1993, celebrado entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la ANDECOP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 8
- III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre la protección de la mujer trabajadora embarazada
- inamovilidad laboral
- principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”
- Fragmento 12
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación
- 1º REVOCAR en parte