SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1715/2014
Fecha: 01-Sep-2014
pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación
Asimismo, alega que habría sido objeto de un despido indirecto, al habérsele comunicado que ya no sería contratada para la próxima gestión, al respecto cabe señalar que, si bien la mujer en estado de gestación merece una protección especial consagrada en el art. 48.VI de la CPE que garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, no obstante, en el caso concreto, se evidencia que el objeto de la presente acción de tutela no es la restitución a su fuente laboral como maestra en la Unidad Educativa “Centro América”, sino el pago de beneficios sociales, afirmación que fue confirmada por el mismo abogado de la accionante en la audiencia de la acción de amparo, al señalar de manera categórica que la pretensión de la acción era el cobro de los beneficios sociales y no así la restitución a su fuente laboral y por ende la protección a su derecho a la inamovilidad funcionaria no obstante su estado de gestación; consecuentemente, en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, esta jurisdicción no puede obligar a ésta a retornar a su fuente laboral cuando ella misma fue la que manifestó su voluntad de no hacerlo, por ende no pude desplazarse la protección del amparo otorgando tutela respecto al derecho a la inamovilidad laboral, cuando la parte afectada no solicita dicha protección; así respecto a este derecho la SC 700/2003-R de 22 de mayo, señaló que el libre desarrollo de la personalidad “significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas fueron añadidas).
Por otro lado, la parte afectada denuncia igualmente que trabajó durante dos años en la Unidad Educativa, percibiendo solamente doce sueldos, cuando conforme el Instructivo 42/07 y el Convenio de 29 de marzo de 1993, le correspondía el pago de catorce sueldos; al respecto, de los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que la accionante el 24 de diciembre de 2013 (Conclusión II.5), cobró sus beneficios sociales, firmando en conformidad con el monto recibido, el formulario de finiquito junto con la representante de la Unidad Educativa “Centro América”, por lo que todo lo relacionado con la supuesta falta de pago de sueldos, así como la solicitud de pago de desahucio e indemnización, corresponde ser dilucidado en la instancia pertinente, y no a través de la acción de tutela.
Finalmente, la accionante alega también la lesión a su derecho a las asignaciones familiares, por cuanto, una vez que hizo conocer al empleador de su estado de embarazo, solicitó de la misma manera el pago correspondiente a los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia, los cuales no habrían sido cumplidos por el empleador hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional; al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a lo aseverado por la parte demandada en su informe y en audiencia resulta evidente que el empleador no procedió al pago de asignaciones familiares, ello debido a que supuestamente existiría el riesgo de un pago de doble subsidio, por cuanto la accionante habría manifestado que dichos beneficios serían recibidos a través de su esposo que igualmente trabajaba; sin embargo, cabe señalar que dentro del derecho a la seguridad social se reconoce las prestaciones al régimen de asignaciones familiares que deben ser pagadas directamente por los empleadores, consistente en el subsidio prenatal, referido a la entrega a la madre gestante asegurada de un pago mensual en dinero o especie equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de gestación; en el caso concreto, se evidencia que la accionante trabajó en la Unidad Educativa durante el periodo que le correspondía la asignación familiar prenatal; es decir, octubre, noviembre y diciembre, en el cual se encontraba en el séptimo mes de embarazo, correspondiendo por ese periodo el pago de dicha asignación familiar hasta la ruptura de la relación laboral, valga aclarar, hasta diciembre de 2013; sin embargo, en el caso concreto, no corresponde el pago de subsidio de lactancia ni de natalidad, por cuanto, al haberse suscitado el nacimiento del hijo de la accionante en febrero de 2014, a esa fecha no existiría relación laboral con el empleador que viabilice el pago de dichas prestaciones.
Consecuentemente, conforme a los fundamentos precedentemente señalados, solamente corresponde conceder la tutela respecto al pago de subsidio de pre natalidad, por cuanto el empleador está constreñido por Ley a cumplir con dicha obligación, en virtud a la protección de la mujer trabajadora que se encuentra en periodo de gestación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 8
- III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre la protección de la mujer trabajadora embarazada
- inamovilidad laboral
- principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”
- Fragmento 12
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación
- 1º REVOCAR en parte