SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2014

Fecha: 01-Sep-2014

1)

Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 168 vta., remitido en forma posterior ante este Tribunal, señaló que: 1) Juana Terrazas de Mamani presentó escrito el 6 de febrero de 2014, solicitando dejar sin efecto mandamientos de aprehensión librados en su contra, mismos que merecieron el decreto de 7 del mismo mes y año, por el cual se rechazó la solicitud dado que su autoridad no ordenó ningún mandamiento de aprehensión contra la accionante; 2) Considera que la presente acción de libertad dirigida contra su persona, es excesiva y abusiva, y no tiene ningún sustento legal; y, 3) La procedencia de ésta acción tutelar conforme el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se da cuando está en peligro la vida de una persona, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, o privada de libertad personal, en el caso, no se cumple con ninguna de estas causales; “…en consecuencia, no se encuentra en peligro la libertad de la libre locomoción de la accionante…” (sic) por su persona.

Sin embargo, de lo señalado también es evidente que la falta de notificación con el decreto de 7 de febrero de 2014 (Conclusión II.3), que ordena a la Fiscal de Materia pronunciarse sobre los extremos denunciados por la ahora accionante, a la fecha de celebración de esta acción de libertad el 12 de febrero de 2014, constituye una dilación indebida en atención a lo siguiente: 1) La jurisprudencia constitucional sostuvo de manera uniforme que la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad opera cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de reclamación ordinarios expeditos a los fines del acto reclamado relacionado éste con el restablecimiento o resguardo del derecho a la libertad personal; y, 2) En el caso de posible afectación de este derecho en la sustanciación de procesos penales en etapa preparatoria, la misma jurisprudencia constitucional tiene establecido que el Juez o Jueza de Instrucción en lo Penal, es a quien previamente debe acudirse a fin de lograr la reparación o resguardo del derecho cuando fue vulnerado o se encuentra amenazado.

De lo anterior se infiere que la atención, por parte de dicha autoridad jurisdiccional, a los reclamos que involucren una amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal, debe observar una tramitación expedita y efectiva por la cual se reafirme este medio ordinario de reclamación como un recurso idóneo a ser agotado antes de acudir a esta acción de libertad correspondiendo conminar a la autoridad jurisdiccional su pronta tramitación, pues como se tiene referido, la vía ordinaria ya fue activada, y lo que corresponde es exigir su rápida atención a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. 

En el caso, se tiene que concurre el supuesto descrito previamente, pues la accionante activó la vía de reclamo invocando control jurisdiccional de la Jueza demandada; sin embargo, tratándose de un hecho no refutado que a pesar de la orden dirigida a la Fiscal de Materia co-demandada, para que emita su informe respecto de los reclamos interpuestos, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, no aseguró su notificación a la fecha de presentación de esta acción conforme lo dispone el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor” demorando en el presente caso del 7 al 12 de febrero de 2014, dejando sin control jurisdiccional idóneo a la accionante lo que podría afectar el derecho a la libertad personal de la misma, aspecto que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela solicitada, disponiendo que la referida Jueza trámite la solicitud de la accionante.