SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2014

Fecha: 01-Sep-2014

i)

Eva María Mújica Zubieta, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: i) El caso presente emerge de un proceso que se inició en mayo de 2012, por un informe de acción directa, por la presunta comisión del delito de asesinato, que se hubiere perpetrado en la zona de Ventilla a causa de un linchamiento que devino en la muerte de Rolando David Guarachi Javier; donde se citó a algunas personas y aprehendió a otras; ii) Juana Terrazas de Mamani como Presidenta de una Junta de Vecinos en ese entonces, habría dirigido el linchamiento contra el indicado, hasta causarle la muerte, iii) De acuerdo a extractos telefónicos se estableció que ella es quien llamó a la familia del fallecido, para decirles que éste habría sido linchado e inclusive quemado, y que se apresuren a ir al lugar de los hechos; su declaración informativa es absolutamente necesaria por ser la persona que alertó a la familia del fallecido, y que posteriormente, de acuerdo a las declaraciones de la víctima aquí presente, habría referido que les iban a entregar el cuerpo de su hijo siempre y cuando entreguen el dinero y les paguen “hasta de la tarjeta”; iv) La accionante fue citada como testigo y prestó su declaración informativa, por lo que no puede decir que no conoce el caso, además pidió fotocopias y se le dio, en dicha declaración indicó un domicilio en el que se la citó en unas treinta oportunidades, citaciones que ella permanentemente fue firmando y en otras devolvió la cédula en forma intencionada, para que le notifiquen legalmente, y ya sea porque estaba enferma o tenía que viajar, ha ido obstaculizando la averiguación de la verdad; v) El “señor Videl” (sic) se identifica ante el investigador como Videl Terrazas Flores, y ante la Fiscalía, como Julio Videl Mamani Terrazas, mediante un escrito que le da a un funcionario de la Fiscalía que es un pasante, y que está al servicio exclusivo del Ministerio Público; vi) Dispuso mandamiento de aprehensión, el cual no emitió porqué se pronunció un Auto de control jurisdiccional, el cual no fue “devuelto” (se entiende cumplido por su persona) porque solicitó que, regularizado el procedimiento, se le notifique con la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa que los abogados presentaron un mes atrás; vii) Estando pendiente su solicitud de que se deje sin efecto el Auto de control jurisdiccional; una vez que se le notifique, asumirá su responsabilidad presentando requerimiento conclusivo; viii) Las notificaciones tienen que correr a cuenta de quienes “lo han pedido” y no lo hacen precisamente porque es su intención retrasar la tramitación del presente caso; ix) Se citó otro proceso caratulado “Ministerio Público contra Martín Alanoca”, patrocinado por los mismos abogados, en el cual con incidentes, acciones, consiguieron devoluciones de cédulas,  una resolución de extinción de la acción, lo mismo que buscan dentro de este caso; x) Pidió ampliación de la etapa preparatoria por la complejidad del caso, que primero se le concedió y luego fue dejada sin efecto por la Jueza de la causa, conminándole a presentar requerimiento conclusivo; xi) Ya no está haciendo ninguna actuación de investigación, precisamente por la cantidad de veces que interrumpió en forma intencionada el avance de este caso, en perjuicio de la víctima y también de las instituciones; xii) El Ministerio Público, nunca ocultó el cuaderno de investigaciones y no suprimió actuaciones, sucede que para elaborar el requerimiento conclusivo hizo ordenar y sacar toda la documentación útil, porque todo lo demás son memoriales de devolución de cédula de la accionante; xiii) Solicitó a la Jueza que previo a la conminatoria pueda declarar rebelde a la mencionada, porque como sindicada no se presentó a declarar, pese a las reiteradas oportunidades que fue notificada; xiv) Tiene que escucharse a la accionante conforme a ley, como sindicada no se la va a obligar a declarar, se le va hacer conocer sus derechos y garantías; y, xv) Existen todavía recursos pendientes que resolverse.

Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda presentada por la accionante, refirió que: i) Con relación a si existió o no aviso de investigación, esos aspectos no fueron señalados en la acción planteada, y como se  reconocó a través de la presentación de un memorial en forma expresa por la accionante, es el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, encargado de velar por el cumplimiento de esos derechos; ii) Respecto a si Julio Videl Mamani Terrazas hubiera cumplido o no con el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la Fiscal, ese no es un aspecto que debe considerar la suscrita, pues lo único que corresponde determinar son los actos que se efectúan por la accionante Juana Terrazas de Mamani; y, iii) Quienes deben realizar las diligencias respecto del control jurisdiccional, son los involucrados en el proceso, y en el caso no existe un reclamo del incumplimiento que se hubiera realizado o no por parte de la Jueza demandada en actuados posteriores, lo único que se pudo observar es que en la misma fecha se presentaron otros actos procesales por parte del mismo abogado que está planteando acción de libertad de 7 de febrero de 2014, a nombre de Elizabeth Huanca de Vera y Margarita Venancia Macías Aliaga, 7 de febrero que era un viernes cursando las providencias de 10 de febrero que era lunes y varios otros actos procesales respecto a los cuales también se remitieron las fotocopias correspondientes a efectos de que tomen conocimiento las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo que queda firme y subsistente lo dispuesto y resuelto por la suscrita.