SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2014

Fecha: 01-Sep-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

           Sumado a los argumentos previamente referidos, la accionante a través de sus abogados, en audiencia amplió su demanda presentada, argumentando que la Fiscal de Materia no puede ejercer actos de investigación por haber precluído la etapa preparatoria, y que contrariamente a ello, pidió su declaratoria de rebeldía y ordenó se emita el mandamiento de aprehensión, los cuales considera que son actos de investigación que ya no puede ejercer por la razón antes mencionada; además, que no se adjuntó a la citación dejada a su hijo -Julio Videl Mamani Terrazas- la denuncia del caso, pues precisa conocer cuál el elemento que la vincula al delito para ejercer su defensa de manera adecuada, y contradictoriamente indica que la Fiscal de Materia no se aseguró de la ubicación de su domicilio pudiendo hacerlo.

Añadió también, con relación a la citación que el investigador asignado al caso, dejó a su hijo que sufre de epilepsia, que el referido funcionario policial agredió a este último a tiempo de practicar la citación, y que éste mediante escrito devolvió dicha citación ante la Fiscal, quien observó la forma en que presentó su memorial y no le devuelve la copia con el respectivo sello de recepción, situación que fue denunciada ante la Jueza de la causa, quien le indicó que actúe conforme a procedimiento, providencia que al haber sido impugnada mediante recurso de reposición fue respondida con una Resolución sin fundamentación que dispone “no ha lugar”. Sin embargo, al respecto corresponde señalar que los actuados relacionados con la participación del hijo de la accionante dentro del proceso de investigación que convoca a Juana Terrazas de Mamani a prestar su declaración informativa, no pueden ser tomados en cuenta, pues como bien fue evaluado por la Jueza de garantías, este no es parte de la presente acción y ni siquiera del proceso que origina la misma (legitimación activa), por otra parte, los actuados presentados ante la Fiscal de Materia como a la Jueza de la causa, también demandada, no mencionaron haber sido efectuados en representación de su madre, salvo el recurso de reposición planteado, en el que se hace una leve mención al respecto (Conclusión II.1); y finalmente, aún si concurriera la legitimación activa de esta persona, los extremos denunciados no podrían conocerse a través de una acción de libertad, sino a través de la acción de amparo constitucional.

           Retomando la problemática que involucra a la accionante, cabe mencionar que para desvirtuar la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa, la accionante señaló que presentó queja ante la Jueza ahora codemandada denunciando todos estos extremos, pero que dicha actuación fue estéril; toda vez que, no obstante que la Jueza de la causa ordenó que la Fiscal de Materia presente informe respecto a los hechos denunciados “al control jurisdiccional”, ésta no hizo cumplir su propia decisión, pues ni siquiera se notificó a la referida autoridad al efecto señalado. Al respecto, corresponde previamente precisar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en la presente acción, se evidencia que la queja presentada ante la Jueza demandada, se refiere a los “abusos” del investigador asignado al caso -demandado-, pide responder al recurso de reposición presentado por su hijo -que no es parte del proceso- y que la Fiscal demandada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto; además, de denunciar que dicha autoridad oculta el cuaderno de investigación a sus abogados. De esta breve descripción se infiere que, la denuncia realizada ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, no incluye todos los argumentos que fueron presentados a través de esta acción de libertad, por lo que con relación a éstos (preclusión de la etapa preparatoria, declaratoria en rebeldía, falta de acompañamiento de la denuncia a la citación, entre otros) no corresponde un pronunciamiento de fondo por operar la subsidiariedad excepcional de esta acción; es decir que, los mismos deberán previamente ser atendidos por la referida Juzgadora.

Con relación a los demás argumentos -aquellos que fueron denunciados a través del memorial presentado el 6 de febrero de 2014 (Conclusión II.3)- ésta Sala Tercera, tampoco puede pronunciarse al respecto en atención al mismo fundamento relacionado a la excepcional subsidiariedad de esta acción, pues la falta de notificación y consiguiente tramitación de la queja presentada ante la Jueza demandada, no puede asumirse como un agotamiento de la vía ordinaria, pues es claro que esa vía se encuentra pendiente de pronunciamiento, asumir lo contrario implicaría activar dos instancias que puedan pronunciarse sobre una misma cuestión, y generar una disfunción procesal proscrita por el ordenamiento jurídico y esta jurisdicción constitucional.