SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1726/2014
Fecha: 05-Sep-2014
Fragmento 5
Por su parte, Carlos Eduardo Ortega Sivila, Jefe de Asesoría Jurídica y Juez Sumariante de la UMRSFXCH, por informe escrito cursante de fs. 121 a 123, manifestó: i) En relación a la no determinación de prescripción de la supuesta responsabilidad, lamentablemente las leyes finánciales, si bien tienen vigencia por un año, no obstante todas ellas han ido manteniendo la prohibición de que parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no puedan trabajar en instituciones públicas; así la actual Ley Financial, mantiene dicha prohibición en su art. 20 inc. j) y el Capítulo XII de las Disposiciones Finales, el art. 68 establece: “las disposiciones contenidas en la presente Ley se adecuan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades de sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado”. En este contexto, en el proceso sumario se ha evidenciado la vigencia de la norma prohibitiva y la vigencia de la infracción a dicha norma; es decir, que la recurrente estaba trabajando en transgresión a las normas invocadas en la Resolución Final del sumario; ii) En lo que respecta a la falta de instrumento idóneo para el inicio del proceso administrativo interno que no fue observado por el Sumariante en el Auto de inicio de proceso administrativo de 30 de julio de 2010, a tiempo de dictar el Auto y durante el proceso se consideró que no es necesaria una auditoria especial para el inicio de este tipo de procesos, requerimiento simplemente denuncia de parte, por ejemplo la denuncia pudo haber venido de Recursos Humanos; en el presente caso, vino de la Contraloría General del Estado; iii) Se cumplieron con los plazos procesales y las Resoluciones fueron dictados conforme al Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH; iv) La “SC 016/00 de 3 de abril de 2000” y el “AC 009/00-ECA de 11 de abril de 2000”, no establece el art. 11 de la Ley 2027 sea inaplicable a la Universidad; por el contrario, dicho artículo es aplicable a las universidades públicas. Por este motivo, en otras resoluciones se consideró que los docentes de carrera de la universidad no están comprendidos en la incompatibilidad por grado de parentesco; y, v) El Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, sin previo y debido proceso administrativo, otorgó memorándums de despido a todos los funcionarios que estaban trabajando conjuntamente sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1346/2012 de 19 de septiembre, estableció que esa conducta era legal y que no se vulneró el derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiaridad, que dispone su procedencia sólo en aquellos supuestos en los que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo